Dictamen N° 18881
2007-04-26
Ha procedido que la Junta Nacional de Auxilio Escoremuneración subrogación junaeb
Sumario
N° 18.881 Fecha : 26-IV-2007 Doña XX., se ha dirigido a esta Contraloría General denunciando una serie de irregularidades que, a su juicio, se habrían cometido en la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas con ocasión de la subrogancia del cargo de Directora Regional Metropolitana de dicho servicio. Manifiesta la recurrente, que al quedar vacante el cargo de Director Regional Metropolitano de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas por renuncia de quien desempeñaba dicho cargo, asumió en calidad de subrogante la funcionaria señora YY., a quien no se le habría pagado la remuneración ...
Texto del dictamen
N° 18.881 Fecha : 26-IV-2007 Doña XX., se ha dirigido a esta Contraloría General denunciando una serie de irregularidades que, a su juicio, se habrían cometido en la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas con ocasión de la subrogancia del cargo de Directora Regional Metropolitana de dicho servicio. Manifiesta la recurrente, que al quedar vacante el cargo de Director Regional Metropolitano de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas por renuncia de quien desempeñaba dicho cargo, asumió en calidad de subrogante la funcionaria señora YY., a quien no se le habría pagado la remuneración que le correspondía percibir por subrogar el mencionado cargo, sino que, por el contrario, el Jefe del Departamento de Gestión de Personas le habría ofrecido pagar por medio de horas extras -que nunca se realizaron- un monto cercano a los $200.000.-. Señala, además, que a la anterior Directora Regional, no obstante haber renunciado, se le habría pagado la remuneración del mes de septiembre del año 2006. Requerido su informe, el Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, lo remitió mediante el oficio N° 2.162, de 2006, en el cual expresa, que a la señora YY. no se le pagó el sueldo correspondiente al cargo titular que subrogaba, pues no cumple con los requisitos para desempeñar el cargo de Director Regional. Agrega que debido a que la interesada debió asumir como Directora Regional Metropolitana subrogante, situación que demanda una mayor dedicación a las actividades que habitualmente desempeña en el Programa de Alimentación Escolar, era posible considerar el pago de horas extraordinarias por el trabajo encomendado. Finalmente, respecto al pago de las remuneraciones del mes de septiembre del año 2006, efectuado a la señora ZZ, quien había renunciado al cargo que desempeñaba, señala que debido a la implementación del nuevo sistema de remuneraciones, se produjo un pago erróneo de remuneraciones, solicitándose su reintegro, mediante el oficio N° 1.123-B, de 7 de diciembre del año 2006; no obstante, expresa que a la señora ZZ. le correspondía percibir la asignación de modernización por los meses de julio y agosto del año 2006. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 79 del DFL. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que la subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente. Enseguida, el artículo 80 del citado texto legal, señala que en los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo. Al respecto, resulta útil hacer presente que la subrogación es un mecanismo de reemplazo, con el objeto de mantener la continuidad del servicio público, y no sólo opera de pleno derecho, sino que además, procede cualquiera que sea la causa que impida al titular o suplente ejercer su cargo, de modo que también se aplica cuando éste se encuentre vacante, mientras se nombra un titular para servirlo. En tales casos, asumirá como subrogante, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo. De este modo, quien asume como subrogante debe pertenecer a la misma unidad, reunir los requisitos para desempeñar el cargo -esto es, contar con las exigencias que la ley contempla para servir esa plaza-, y seguir en el orden jerárquico al empleado ausente, independiente de la planta en la que se desempeñan. (Aplica dictamen N° 46.852, de 2006). Puntualizado lo anterior, cabe indicar que el artículo cuadragésimo, inciso final, de la ley N° 19.882, dispone que para ejercer un cargo de alta dirección pública -calidad que posee el de Director Regional Metropolitano de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, según lo dispuesto en el DFL. N° 38, de 2003, del Ministerio de Hacienda-, se requerirá estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste y acreditar una experiencia profesional no inferior a 5 años, sin perjuicio de otros requisitos que pueda exigir la ley para cargos determinados. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que la señora YY. se encuentre en posesión de un título profesional de una duración de, a lo menos, 8 semestres, exigido para desempeñar el cargo de Director Regional Metropolitano de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Por consiguiente, cuando un funcionario ha servido como reemplazante un empleo para el cual no reúne los requisitos exigidos por la legislación, como ocurre en la especie, ello no constituye una subrogación, sino que una asignación de funciones, la cual no otorga el derecho a percibir la diferencia de sueldo, razón por la cual, el procedimiento adoptado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en orden a no pagar a la interesada el sueldo correspondiente al cargo de Director Regional que desempeñó, luego de la renuncia del titular, se encuentra ajustado a derecho, debiendo desestimarse, por ende, este aspecto de la presentación. (Aplica dictamen N° 19.025, de 2003). Respecto a las horas extraordinarias que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas le habría pagado a la señora YY., en compensación por el desempeño del cargo de Director Regional, es menester señalar que el artículo 66 del citado DFL. N° 29, de 2004, establece que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Agrega la disposición, que los trabajos se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones. Como es dable advertir, para que los trabajos extraordinarios otorguen derecho a compensación o pago, deben concurrir los siguientes requisitos copulativos, a saber: primero, que hayan de cumplirse tareas impostergables; segundo, que exista una orden del jefe superior del servicio, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y, tercero, que los trabajos extraordinarios deban realizarse a continuación de la jornada, de noche o en días sábados, domingos o festivos. Además, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 20.685, de 1991 y 6.720, de 2005, entre otros, ha resuelto que los trabajos extraordinarias deben autorizarse mediante resoluciones exentas del trámite de toma de razón, las que deben dictarse antes de la realización de aquéllas, pues los actos administrativos sólo rigen para el futuro. En dichas resoluciones deberá individualizarse al personal que las desarrollará, el número de horas a efectuar y el período que abarca la autorización, requisitos que, en la situación que se analiza, no se cumplen. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que debido a la mayor demanda que implicaba el desempeño del cargo de Director Regional de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, se dispuso el pago de horas extraordinarias a la señora YY. -monto que la afectada habría reintegrado al servicio según consta de la boleta de depósito N° A14969958-, sin que la autoridad respectiva hubiese dictado un acto administrativo, con la debida anticipación, en el cual se indicase el número de horas a realizar y el período que abarcaba la autorización, decisión que no se ajusta a derecho. Finalmente, respecto a las remuneraciones que se le habrían pagado a la señora ZZ. en el mes de septiembre del año 2006, se debe indicar que el artículo 72 del precitado DFL. N° 29, de 2004, dispone que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. Ahora bien, de los antecedentes aportados por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas consta que dicho servicio, por un error del sistema de proceso de sueldos, le pagó a la señora ZZ. la remuneración del mes de septiembre del año 2006, no obstante haber presentado su renuncia, con fecha 31 de agosto de ese año, solicitando, mediante la carta N° 1123-B, de 7 de diciembre de 2006, el reintegro de las sumas pagadas erróneamente. De los mismos antecedentes, aparece que a la señora ZZ. en la remuneración del mes de septiembre, que erróneamente se le pagó, se incluyó la asignación de modernización correspondiente a los meses de julio y agosto, beneficio económico que se encuentra correctamente pagado. En efecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 7.735, de 2000, entre otros, ha resuelto que la asignación de modernización regulada por la ley N° 19.553 se paga a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, no obstante, quienes dejen de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrán derecho al beneficio en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el procedimiento adoptado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en orden a solicitar a la señora ZZ. el reintegro de las remuneraciones correspondientes al mes de septiembre del año 2006, pagadas erróneamente, con exclusión del monto por asignación de modernización de los meses de julio y agosto de ese año, se encuentra ajustado a derecho, debiendo desestimarse, también, este aspecto de la presentación.