Dictamen N° 34030
2006-07-24
Según la letra b) del art/44 del DFL 2252/57 Haciedevolucion pago reliquidacion indemnizacion best
Sumario
N° 34.030 Fecha: 24-VII-2006 El Director del Instituto de Normalización Previsional se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración de los dictámenes de este origen N°s. 53.223, de 2002; 33.624, de 2003, y 1.190, de 2005, por cuanto, a su juicio, y por las razones que latamente expone, no resulta procedente efectuar la devolución de las mayores cotizaciones enteradas por el interesado para obtener el pago de la reliquidación de la indemnización establecida en la letra b) del artículo 44 del DFL. N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, sin considerar el tope d...
Texto del dictamen
N° 34.030 Fecha: 24-VII-2006 El Director del Instituto de Normalización Previsional se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración de los dictámenes de este origen N°s. 53.223, de 2002; 33.624, de 2003, y 1.190, de 2005, por cuanto, a su juicio, y por las razones que latamente expone, no resulta procedente efectuar la devolución de las mayores cotizaciones enteradas por el interesado para obtener el pago de la reliquidación de la indemnización establecida en la letra b) del artículo 44 del DFL. N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, sin considerar el tope de imponibilidad. Por su parte, ex imponentes de la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, se han dirigido a esta Contraloría General, solicitando la devolución de las diferencias de cotizaciones que enteraron para obtener la reliquidación de la precitada indemnización en los términos antes señalados. Sobre el particular, cabe manifestar que los dictámenes cuya reconsideración se solicita, concluyeron, en síntesis, que a uno de los afectados le asiste el derecho a la devolución de las cotizaciones que enteró por subrogación para percibir las diferencias que se determinaron en el pago de la indemnización de la letra b) del artículo 44 del DFL. N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda. En este orden de ideas, es dable hacer presente que la precitada norma dispone que los imponentes que se retiren del servicio y se acojan o se hallen acogidos en esta Caja al beneficio de la jubilación, recibirán simultáneamente una indemnización igual al diez por ciento de su sueldo anual, por cada año de imposiciones con que cuenten y hasta enterar un máximo de treinta y cinco años, siempre que, además, acrediten ante el citado organismo que su renuncia presentada en forma voluntaria les ha sido aceptada por la respectiva institución, empleadora. En este punto, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el Dictamen N° 1.190, de 2005, concluyó que, no resulta necesaria la preexistencia de cotizaciones para otorgar prestaciones previsionales a las personas afiliadas a las ex entidades actualmente fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, considerando especialmente que el artículo 1° del DL. N° 3.501, de 1980, previene que las remuneraciones imponibles de los trabajadores afiliados a las instituciones de previsión que la regla indica, estarán afectos a las cotizaciones que expresa, las que serán de cargo de aquellos, agregando que las mismas deberán ser deducidas por el empleador y enteradas por éste en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los fines las normas de Ley N° 17.322. A su vez, según el inciso segundo del artículo 3° de la citada Ley N° 17.322, sustituido por el DL. N° 1.526, de 1976, se presume de derecho que se han efectuado los descuentos previsionales respectivos de los estipendios de los servidores por el solo hecho de pagarse las remuneraciones, resultando evidente la intención del legislador no solamente de eximir a los funcionarios de culpabilidad en lo que atañe al pago de cotizaciones ya descontadas sino que también la de impedir que sus derechos previsionales sean afectados por una conducta indebida del empleador, o por la inacción en que incurra el respectivo organismo previsional para cobrar imposiciones, a pesar de contar para ello con un medio tan eficaz como el que otorga la normativa aplicable. Ahora bien, efectuado un nuevo análisis de la situación planteada, aparece que lo expuesto en los párrafos precedentes no resulta aplicable a la situación en examen, por cuanto, la diferencia de cotizaciones que han debido enterar los ex funcionarios del Banco del Estado de Chile para reliquidar la indemnización del artículo 44, letra b) del DFL. N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, sin considerar el tope de imponibilidad, conforme lo establecido por la jurisprudencia de esta Entidad de Control, no ha significado un pago no debido ni se ha originado en una negligencia del empleador, ya que la exigencia de dicho pago deriva de una mayor cotización a consecuencia de la eliminación del tope impositivo en el cálculo de la indemnización en cuestión, que por lo demás resulta del todo favorable a los interesados, haciendo presente que, en su oportunidad y para estos efectos, se descontó de las correspondientes remuneraciones el porcentaje que en derecho correspondía. A mayor abundamiento, resulta pertinente manifestar que la Corte Suprema, en sentencia del 12 de abril de 2005, dictada en autos caratulados "Moreno y otros con INP", y conociendo de un caso similar al que se analiza en esta oportunidad, en lo pertinente, concluyó que el pago de la diferencia de cotizaciones que han enterado los peticionarios no ha correspondido al pago de lo no debido regulado en el Párrafo 2° del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil, sino más bien, éste vino a solucionar una obligación que se encontraba pendiente y que si bien debió cumplirse por el Banco del Estado, éste no lo efectuó al incurrir en el error de haber aplicado la limitación establecida en el artículo 5° del DL. N° 3.500, de 1980, a personas a quienes ella no podía afectar, por lo que, al eliminarse la referida limitación y por el tiempo intermedio, la obligación de pagar las diferencias pasó a ser de cargo personal de los interesados. Finalmente, es dable destacar que en los casos en que se encuentre pendiente el pago de reliquidaciones del beneficio en cuestión, derivadas de una mayor imponibilidad en el cálculo del beneficio que se analiza, y los interesados no hayan enterado las correspondientes diferencias de cotizaciones, dicho Instituto de Normalización Previsional, con anterioridad a efectuar el pago que corresponda, deberá descontar de éste toda suma que al efecto se adeude. En consecuencia, con el mérito de todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino concluir que el pago de las diferencias de cotizaciones que se han analizado en la especie corresponde, en último término, a los interesados, por lo que a éstos no les asiste el derecho a la devolución de las cotizaciones enteradas para acceder a la indemnización de la letra b) del artículo 44 del DFL. N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, por lo que resulta forzoso desestimar las presentaciones del rubro y dejar sin efecto, en lo pertinente, lo establecido en los Dictámenes N°s. 53.223, de 2002; 33.624, de 2003, y 1.190, de 2005, y, en general, toda otra jurisprudencia que establezca un criterio distinto al contenido en el presente oficio.