Dictamen N° 19258
2006-04-27
conforme al art/8 del reglamento organico del liceliceo manuel de salas director subrogante horas ex
Sumario
N° 19.258 Fecha: 27-IV-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Presidenta de la Asociación de Funcionarios del Liceo Experimental Manuel de Salas, solicitando un pronunciamiento acerca del deber que tendría el Rector de la Universidad de Chile para convocar a elecciones a fin de designar a la brevedad posible al Director del citado Liceo, según lo ordenaría la normativa pertinente, como también respecto a las medidas adoptadas por la autoridad en lo que se refiere a contratar a profesores bajo la modalidad de honorarios, y del procedimiento que se lleva a cabo en el plantel para ...
Texto del dictamen
N° 19.258 Fecha: 27-IV-2006 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Presidenta de la Asociación de Funcionarios del Liceo Experimental Manuel de Salas, solicitando un pronunciamiento acerca del deber que tendría el Rector de la Universidad de Chile para convocar a elecciones a fin de designar a la brevedad posible al Director del citado Liceo, según lo ordenaría la normativa pertinente, como también respecto a las medidas adoptadas por la autoridad en lo que se refiere a contratar a profesores bajo la modalidad de honorarios, y del procedimiento que se lleva a cabo en el plantel para calcular las horas extraordinarias del personal no docente del Liceo. Sostiene la dirigente gremial, respecto al tema de elección del Director del Liceo, que luego que el Rector de la Universidad de Chile solicitara la renuncia a la Directora del plantel, nombró como subrogante en dicha plaza al Subdirector, situación que, a su juicio, implica el no cumplimiento de los artículos 4° de Ley N° 19.820, y 5° y 6° del Reglamento Orgánico de dicha ley. Ahora, en cuanto a las contrataciones a honorarios, señala que existe una gran cantidad de profesores que imparten docencia en aulas y que están contratados bajo esa modalidad, vulnerando así la preceptiva y la jurisprudencia administrativa que ordena que tales contratos sólo proceden para realizar labores accidentales. Por último, y en torno al procedimiento utilizado para el cálculo del pago de horas extraordinarias, manifiesta que tratándose del personal no docente, se está aplicando un sistema que en definitiva arroja un valor inferior por hora extraordinaria al que poseía antes de la vigencia de dicha ley, ocasionando un detrimento en el patrimonio de los afectados, circunstancia que infringe lo estipulado en su artículo primero transitorio de Ley N° 19.820, en el sentido que el personal debe conservar todos los beneficios, antigüedad y remuneraciones que tenía al momento de su dictación. Requerido su informe, éste ha sido emitido por el Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N° 1.196, de 2005, expresando, en síntesis, que al materializarse el traspaso de dependencia del Liceo Experimental Manuel de Salas" a la Universidad de Chile, se resolvió, en aras de mantener una continuidad en la gestión del Liceo, confirmar como Directora del mismo a la señora XX, agregando que luego que ésta presentara la renuncia al cargo no se ha nombrado a un nuevo Director, asumiendo las funciones de dicha plaza, por la vía de la subrogación, el Sub-Director del plantel. Expresa la autoridad informante, enseguida, que por el Decreto Universitario N° 29.566, de 2005, el Liceo fue declarado en reestructuración, con el objetivo de lograr el mejoramiento de la calidad de la enseñanza pre-básica, básica y media que imparte, sobre la base de un rediseño de las estructuras, mecanismos y herramientas de gestión docente, administración económica y financiera, y de recursos humanos, todo ello de acuerdo con las necesidades del establecimiento y las políticas generales de la Universidad, añadiendo que, en consecuencia, no concurren las condiciones fijadas por el Reglamento para llamar a elecciones. Sobre el particular y en torno al planteamiento hecho valer por la dirigente gremial referente a la omisión de la autoridad para convocar a elecciones con el fin de designar al Director del establecimiento educacional de que se trata, es útil anotar que en los registros que obran en poder de esta Entidad de Control aparece que a través del Decreto Universitario N° 3.724, de 2005, la Directora renunció voluntariamente al cargo de Directivo Superior Docente del plantel, no siendo efectivo, por ende, que el Rector le hubiere solicitado la dimisión, como se afirma en la presentación de la especie. A continuación, se debe manifestar que a la luz de la normativa que regula la materia en comento, esto es, Ley N° 19.820, que modifica la dependencia de dicho plantel a la Universidad de Chile, y del Decreto N° 7.235, de 2003, de esta corporación, que aprobó el Reglamento Orgánico del referido Liceo, la circunstancia que el Subdirector del establecimiento haya asumido su dirección por la vía de la subrogación, y que no se convoque aun a elecciones para designar a la autoridad máxima del Liceo, no configura arbitrariedad ni vulnera la preceptiva legal pertinente. Lo anterior, por cuanto el artículo 8° del indicado Reglamento Orgánico ordena expresamente que "El Director será subrogado por el Subdirector", no existiendo precepto alguno que limite en cuanto al plazo, dicha vía sobre continuidad de la función pública. Enseguida, la medida de reestructuración dispuesta por la autoridad universitaria afecta el claustro docente del establecimiento educacional, por lo que no concurren -por ahora- las condiciones establecidas en los artículos 4°, inciso primero, de Ley N° 19.820; 5°, inciso segundo, y 6°, inciso segundo, del Reglamento Orgánico, en cuanto al personal docente que cumple con los requisitos para estar incluido en el claustro a convocar para que participe directamente en las elecciones del Director del plantel. Respecto al asunto referente a contrataciones a honorarios cabe recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 53, inciso tercero del DFL. N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación -aplicable al personal del Liceo Manuel de Salas, en virtud del artículo 3° de Ley N° 19.820- y el artículo 18, inciso segundo del Decreto Universitario N° 7.235, de 2003, el Liceo puede celebrar convenios a honorarios para la realización de determinadas tareas. Pues bien, teniendo en cuenta, parte, lo dispuesto expresamente en las citadas normas, y por planteamiento genérico y subjetivo expuesto por la recurrente en su presentación al aseverar que existiría gran cantidad de profesores que imparten docencia en calidad de contratados a honorarios, sin indica quienes son aquellos docentes que desarrollando tareas habituales se encontrarían contratados en tales condiciones, no cabe sino desestimar tal aserto, ya que no es posible determinar si éste tiene asidero, y si se ha incurrido en este aspecto en infracciones a la preceptiva y jurisprudencia que regula la materia, máxime si la propia Contraloría Universitaria en Circular N° 63, de 2005 -adjunta a la presentación-, ha instruido a todas las unidades de la corporación acerca del tema. Con todo, y en torno a ello, el Rector de la Universidad de Chile ha manifestado en su oficio informe que en el aludido Liceo se ha contratado personas bajo la modalidad de honorarios para llevar a cabo diferentes labores no habituales, como son el diseño de computacionales, estudios de infraestructuras, e, incluso trabajos menores de remodelación de jardines, agregando que también se han celebrado contratos de esta naturaleza para realizar talleres de teatro, danza, ajedrez, destinados a desarrollar actividades deportivas, como asimismo reemplazar a personal docente con licencias médicas, especialmente maternales, debido a la imposibilidad de dejar a los alumnos sin la instrucción y el cuidado que requieren. Finalmente, y en lo que concierne al reclamo en el sentido de que el Departamento de Finanzas del Liceo está aplicando en el sistema de cálculo de las horas extraordinarias, al personal no docente, un procedimiento que en definitiva arroja un valor inferior por hora extraordinaria al que habría existido siempre, vulnerándose con ello el artículo 1° transitorio de Ley N° 19.820, en el sentido de que el personal debe conservar todos sus beneficios, remuneraciones y antigüedad, es dable señalar que ello no se ajusta a la realidad. En efecto, analizado el procedimiento de cálculo de las horas extraordinarias de los funcionarios no docentes del Liceo Experimental Manuel de Salas se ha podido verificar que se ajusta a derecho, ya que se determinan sobre el total que resulte de sumar: el Sueldo Base, la Asignación Profesional (según porcentajes de su propia EUS), la Asignación de Antigüedad y la Asignación Funcionaria, dividido por 190, cantidad a la que debe aplicarse el recargo del 25% si se trabajan en horario diurno y de un 50% si son trabajadas en jornadas nocturnas, en días Sábado, Domingo o festivos, tal como lo establecen los artículos 68 y 69 del DFL, N° 29, de Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que supletoriamente los rige. Cabe hacer presente que para el referido cálculo no se ha considerado el Bono Imponible ni la Asignación de Reconocimiento atendiendo a que el N° 6 de la Resolución N° 6, de 1986, de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, sustituyó el N° 6 del Decreto N° 48, de 1982, de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago, y estableció una Asignación Mensual de Estímulo, de 1 a 100 % discrecional del Rector. Su otorgamiento como Bono Imponible según Resolución N° 3308, de 8 de octubre de 2002, como lo indica el certificado 54, de 2005, del Jefe del Subdepartamento de Remuneraciones de dicha Universidad, resulta posterior a la vigencia de Ley N° 19.820. Respecto de la Asignación de conocimiento, fue creada y regulada según la resolución N° 1057, de 7 de octubre de 1991, y no por la Resolución N° 914, de ese año, que se menciona el aludido certificado, como un beneficio para funcionarios con una antigüedad determinada y les corresponderá según los porcentajes que indica a quienes reciben o no Asignación Profesional, es transitoria según cada caso y se pagará a proposición del Director de Administración y Finanzas, lo que ha motivado que también sea excluida del cálculo de las horas extraordinarias. En consecuencia, en mérito de lo expuesto resulta forzoso concluir que el procedimiento de cálculo de las horas extraordinarias de los funcionarios no docentes del Liceo Experimental Manuel de Salas, se encuentra ajustado a derecho.