Dictamen N° 58362
2005-12-14
conyuge sobreviviente de exonerado politico, quiensucesion causa muerte, opcion pension exonerado po
Sumario
N° 58.362 Fecha: 14-XII-2005 La División de Toma de Razón y Registro ha remitido la Resolución N° NCB 1.031 de 2005, del Instituto de Normalización Previsional, que concede pensión de viudez a doña XX., cónyuge sobreviviente de don YY., quien falleció siendo titular de una pensión no contributiva conforme a lo dispuesto en Ley N° 19.234, para que esta División Jurídica emita un pronunciamiento acerca del derecho que asistiría a dicha viuda para ejercer el derecho de opción contemplado en el artículo 2° de Ley N° 19.992, que le permitiría percibir el bono establecido en el inciso tercero del...
Texto del dictamen
N° 58.362 Fecha: 14-XII-2005 La División de Toma de Razón y Registro ha remitido la Resolución N° NCB 1.031 de 2005, del Instituto de Normalización Previsional, que concede pensión de viudez a doña XX., cónyuge sobreviviente de don YY., quien falleció siendo titular de una pensión no contributiva conforme a lo dispuesto en Ley N° 19.234, para que esta División Jurídica emita un pronunciamiento acerca del derecho que asistiría a dicha viuda para ejercer el derecho de opción contemplado en el artículo 2° de Ley N° 19.992, que le permitiría percibir el bono establecido en el inciso tercero del mismo artículo. Lo expuesto, prosigue la Unidad ocurrente, atendido que el causante se acogió a la mencionada Ley N° 19.992 en enero de 2005 y falleció en mayo del mismo año siendo beneficiario de una pensión no contributiva, en su condición de exonerado político, por la que optó renunciando a percibir la pensión de régimen previsional, pero sin alcanzar a ejercer la opción entre la pensión de Ley N° 19.234 y la del artículo 1° de Ley N° 19.992. En este sentido, estima la citada División que en la situación descrita cabría aplicar las conclusiones del Dictamen N° 25.225, de 2000, asignándosele al beneficio de Ley N° 19.992 un carácter patrimonial y por lo tanto transmisible, considerando que de acuerdo con la citada doctrina, para que un derecho no sea transmisible, debe expresarlo así la ley, lo que no ocurre en la especie. Por lo demás, señala la peticionaria, el parecer expuesto habría sido sostenido por el Instituto de Normalización Previsional en el Ord. N° 1.592-2005.1, del año en curso, no constando, sin embargo, que a la viuda se le haya permitido ejercer el derecho de opción por uno u otro beneficio. Al respecto, cumple expresar, en primer término, que Ley N° 19.992 -que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica- dispone en su artículo 1° que tienen derecho a una pensión anual de reparación las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo "Listado de prisioneros políticos y torturados", de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el Decreto Supremo N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior. El artículo 2° de esa Ley N° 19.992, en tanto, luego de indicar en su inciso primero los montos a que ascenderá tal franquicia, añade en su inciso segundo, que ella es incompatible con las pensiones otorgadas en Leyes N°s. 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentren en tal situación, optar por uno de estos beneficios en la forma que determine el reglamento. Agrega el inciso tercero de dicho artículo 2° que, "Con todo, aquellas personas que ejerzan la opción antedicha, tendrán derecho a un bono de $3.000.000, el que se pagará por una sola vez dentro del mes subsiguiente de ejercida la opción". Ahora bien, de las disposiciones antes anotadas aparece que el otorgamiento de las franquicias reguladas en dicha Ley N° 19.992, en favor de las víctimas directamente afectadas por las violaciones a los derechos humanos, que figuren en el listado referido, conlleva el ejercicio del derecho de opción entre los beneficios de esta ley y los de Ley N° 19.234, de manera que si el ex servidor individualizado se acogió a los beneficios de aquélla, debe entenderse que, eventualmente, estuvo en condiciones de optar por uno u otro beneficio. Precisado lo anterior, conviene tener en cuenta enseguida que el artículo 7° de esa misma Ley N° 19.992 previene que tanto la pensión como el bono establecido por ella se devengarán a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que los beneficiarios presenten sus solicitudes, las que podrán ser requeridas desde la publicación de esa ley. A su vez, el artículo 4° del Decreto N° 17, de 2005, que aprobó el reglamento sobre concesión y pago de pensión y bonos establecidos en la aludida Ley N° 19.992, reitera lo señalado en el precepto anterior, al disponer, en lo que interesa, que la pensión de reparación se devengará a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que el beneficiario presente su solicitud, y será pagada por el Instituto de Normalización Previsional una vez que la resolución sea totalmente tramitada. De estas dos últimas disposiciones, se infiere claramente, como puede advertirse, que tanto la pensión como el bono en estudio se devengan desde el primer día del mes subsiguiente a la fecha en que el respectivo beneficiario presenta su solicitud, por lo cual a partir de esa data nace su derecho a dichas franquicias y por ende a su pago, no obstante que éste se haga efectivo con posterioridad. De este modo, resulta incuestionable que los beneficiarios que fallecen después de haber presentado sus respectivas solicitudes para obtener la franquicia de que se trata, vale decir, una vez devengado ese derecho, incorporan éste a su patrimonio y con ello también, el derecho de opción del inciso segundo del artículo 2° de Ley N° 19.992 que conlleva la percepción del bono a que alude el inciso tercero de dicho artículo 2° pudiendo, por lo mismo, transmitir este derecho a sus herederos. En efecto, la aludida opción reviste un carácter eminentemente patrimonial, por lo que es susceptible de transmitirse por causa de muerte, ya que los derechos de esta índole, en general, son transmisibles, a menos que un texto legal disponga lo contrario, circunstancia que no sucede en la especie, tal como lo ha manifestado esta Contraloría General respecto de situaciones similares, como es el caso sobre el que incide el Dictamen N° 25.225, de 2000, citado en la consulta. En este orden de ideas conviene tener presente, además, que según se desprende de lo dispuesto en los artículos 951 y 1.097 del Código Civil, el heredero es el continuador legal del difunto, lo representa y sucede en los derechos y obligaciones transmisibles, asumiendo el carácter de asignatario a título universal y, por lo tanto, pasa a ocupar el lugar del causante en relación con la totalidad o una parte del patrimonio que éste tenía al fallecer. De lo expuesto deriva, entonces, como lo han reconocido, entre otros, los dictámenes de este Organismo Contralor N°s. 39.492, de 1995 y 25.225, de 2000, que en nuestro ordenamiento jurídico la sucesión por causa de muerte más que un modo de adquirir es una verdadera sustitución o subrogación personal, de lo que se colige que el heredero pasa a ocupar el lugar y la situación jurídica que tenía el difunto en relación con los bienes, derechos y obligaciones transmisibles, considerándose ambos una misma persona. Siendo ello así, en la situación en consulta es necesario concluir que los beneficiarios del señor YY han pasado a ocupar el lugar de éste luego de ocurrido su fallecimiento y por lo tanto están en condiciones de ejercer la opción a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de Ley N° 19.992, permitiéndoles, como consecuencia, acceder al bono regulado en el inciso tercero de ese mismo artículo 2°.