Dictamen N° 40732
2005-08-31
conforme art/133 bis de la ley 10336, si la autoricambio medida disciplinaria improcedencia multa en
Sumario
N° 40.732 Fecha: 31-VIII-2005 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de decreto de la Municipalidad de Til Til en virtud del cual dicha Municipalidad -como consecuencia del sumario administrativo instruido por esta Contraloría General-, aplica a los funcionarios individualizados en el aludido decreto, las medidas disciplinarias que indica, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, es necesario precisar que, con excepción de doña XX, el resto de las sanciones que se aplican en el decreto, corresponden a aquellas que, mediante la resolución de 31 de agosto de 2004...
Texto del dictamen
N° 40.732 Fecha: 31-VIII-2005 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de decreto de la Municipalidad de Til Til en virtud del cual dicha Municipalidad -como consecuencia del sumario administrativo instruido por esta Contraloría General-, aplica a los funcionarios individualizados en el aludido decreto, las medidas disciplinarias que indica, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, es necesario precisar que, con excepción de doña XX, el resto de las sanciones que se aplican en el decreto, corresponden a aquellas que, mediante la resolución de 31 de agosto de 2004, propuso este Organismo Superior de Control respecto de cada uno de los funcionarios mencionados en ese decreto. Ahora bien, en relación con la señora XX, esta Contraloría General propuso la sanción de "suspensión del empleo por treinta días, con goce de un 50% de las remuneraciones", sin embargo, por el decreto de la suma, el alcalde ha aplicado la sanción de "multa del 20% de las remuneraciones mensuales". En este contexto, es preciso señalar que si bien la potestad disciplinaria se encuentra radicada en la Administración activa, y que, por lo tanto, no se encuentra en el imperativo de aplicar las medidas disciplinarias propuestas por la Contraloría General en los sumarios incoados por ésta, el artículo 133 bis de la Ley N° 10.336 establece que si la autoridad administrativa impone una sanción distinta a la sugerida deberá hacerlo a través de una resolución fundada. Siendo así, a esta Contraloría General, en el control preventivo de legalidad, le corresponde examinar si el acto a través del cual la autoridad alcaldicia impone una sanción diversa a la propuesta, se encuentra fundado, entendiendo que lo está si las consideraciones, razones o circunstancias que lo motivan -las que deben explicitarse en el acto-, son de carácter objetivo, atingentes a la situación investigada, de acuerdo al mérito del proceso, y, en fin, ajustadas a la legalidad. (Aplica criterio contenido en el Dictamen N° 58.365, de 2004). Además, para que esa decisión sea fundada es necesario que exista la debida correspondencia entre los argumentos esgrimidos para modificar la sanción propuesta y la magnitud de esa modificación, es decir, a mayor alteración de la sanción que propone la Contraloría General, las consideraciones, razones o circunstancias que se invocan para modificarla deben ser de mayor entidad o importancia. Precisado lo anterior, se debe anotar que el mencionado Decreto N° 319, de 2005, consigna como fundamentos para modificar la sanción propuesta a doña XX, "las necesidades de buen funcionamiento de la administración municipal", siendo esa funcionaria "la única persona que se encuentra habilitada, junto con el Alcalde, para la firma de los Cheques de la cuenta corriente municipal". Al respecto, cumple con manifestar que disminuir la medida disciplinaria propuesta por esta Contraloría General, argumentado razones de buen servicio y de no existir otra persona habilitada para realizar los trámites de ese cargo, resulta jurídicamente inadmisible, toda vez que no puede estimarse que una resolución de la naturaleza que se examina, se encuentra debidamente fundada, si sólo se esgrimen situaciones de hecho, relacionadas con el ámbito de gestión del municipio, que implican, por lo demás, un desconocimiento de normas que permiten la continuidad de la función pública, como son las que regulan la subrogación y la suplencia. Como se puede apreciar, no corresponde aceptar como fundamentación válida para alterar las sanciones propuestas por esta Entidad Fiscalizadora, situaciones como las descritas, que no guardan relación alguna con la falta cometida ni con las circunstancias agravantes o atenuantes u otros antecedentes vinculados a la responsabilidad administrativa de la afectada. Por otra parte, atendido que en el decreto que se examina, no se hace mención alguna a su carácter afecto a toma de razón, cumple con hacer presente que, acorde con el artículo 7° de Resolución N° 520, de 1996 -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución N° 55, de 1992, de la Contraloría General de la República, que establece normas sobre exención del trámite de toma de razón-, los decretos y resoluciones exentos deben tener una o más numeraciones especiales correlativas, distintas de aquellas correspondientes a decretos o resoluciones sujetos al trámite de toma de razón. Además, cumple señalar que los actos administrativos a que alude el artículo 133 bis, citado, deben ser dictados como actos afectos a toma de razón y enviados a esta Contraloría General para ese control preventivo de legalidad, consignando al final de su parte resolutiva, en las órdenes de tramitación del decreto, esa circunstancia. Cabe agregar, atendido que de los antecedentes se advierte que ese municipio notificó el decreto del rubro, que los actos administrativos dictados en virtud del mencionado artículo 133 bis, al encontrarse sometidos al control preventivo de legalidad, sólo pueden entrar a regir si esta Contraloría General ha tomado razón de los mismos, de manera que su notificación -que es el trámite que permite que éstos produzcan sus efectos jurídicos- debe efectuarse con posterioridad a dicho control previo. Por lo mismo, no procede que en los números 1 y 3 del documento que se examina se exprese que el cálculo del porcentaje de la multa impuesta se hará sobre la base de la remuneración del mes de julio, por cuanto el mes a considerar debe ser aquél en que el acto administrativo sancionatorio quede totalmente tramitado, lo que ocurrirá una vez que se efectúe la notificación del decreto respectivo, después de su toma de razón. Por último, esta Contraloría General debe objetar el numeral tercero del decreto en cuanto establece que la multa que aplica a doña YY, "será descontada desde el mes de agosto en tres cuotas", toda vez que ello contraviene el criterio jurisprudencial, contenido, entre otros, en el Dictamen N° 29.179 de 1997, según el cual, y por la razones que señala, resulta improcedente aplicar la medida disciplinaria considerando un pago prorrateado en cuotas mensuales, de manera que esa sanción debe ser descontadas una sola vez, afectando en una única oportunidad la remuneración mensual del imputado. En consecuencia, esta Contraloría General devuelve sin tramitar el Decreto N° 319, de 2005, de la Municipalidad de Til Til, debiendo ese municipio ejercer su potestad sancionatoria en la situación examinada en conformidad a los criterios consignados precedentemente.