Dictamen N° 29701
2005-06-24
Revisión de pensión no contributiva, por gracia, dexonerado político pensión
Sumario
N° 29.701 Fecha: 24-VI-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, un ex trabajador del antiguo Servicio de Correos y Telégrafos, exonerado político, solicitando la revisión del cálculo de su pensión no contributiva, por gracia, especialmente en lo que se refiere a la forma de determinar su pensión, por las razones que en su presentación expone. Requerido de informe, el Instituto de Normalización Previsional, mediante el oficio ordinario N° 767, de 2005, elaborado por la Unidad Apoyo Legal de su División Concesión de Beneficio, adjunto al oficio ordinario S.G. N° 2718-05-6, del mismo...
Texto del dictamen
N° 29.701 Fecha: 24-VI-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, un ex trabajador del antiguo Servicio de Correos y Telégrafos, exonerado político, solicitando la revisión del cálculo de su pensión no contributiva, por gracia, especialmente en lo que se refiere a la forma de determinar su pensión, por las razones que en su presentación expone. Requerido de informe, el Instituto de Normalización Previsional, mediante el oficio ordinario N° 767, de 2005, elaborado por la Unidad Apoyo Legal de su División Concesión de Beneficio, adjunto al oficio ordinario S.G. N° 2718-05-6, del mismo año, y al respectivo expediente previsional, señala, en síntesis, que la franquicia no contributiva, por gracia, otorgada al recurrente se encuentra correctamente determinada. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que por medio de la resolución N° 10.276, de 2000, modificada por la resolución N° 7.434, de 2001, ambas del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le otorgó pensión no contributiva, por gracia, a contar del 1° de septiembre de 1998, por un montó inicial mensual de $190.542.-, beneficio que fue calculado en conformidad con el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 en vigor, asimilando correctamente el respectivo cargo de exoneración, a marzo de 1990, al grado 14° de la Escala Única de Sueldos. Además, la referida franquicia se determinó sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente a dicho grado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, en relación con lo dispuesto en el artículo 2, letra b), de la ley N° 18.263, incrementada con un 20% de asignación de antigüedad y 2 años de abono del artículo 133 del precitado D.F.L. N° 338, de 1960. Es dable agregar que no corresponde otorgar al señor O.G. el beneficio establecido en el inciso cuarto del artículo 6 de la ley N° 19.234, en vigor, en cuya virtud, tratándose de exonerados políticos del sector público que reúnan los requisitos del artículo 2° de ese mismo texto legal, la franquicia no contributiva se devengará a contar del día primero del primer mes del trienio que antecede a la presentación de la solicitud, y no desde del día primero del mes siguiente a aquél en que el beneficiario presente la solicitud correspondiente invocando la concurrencia de las contingencias que la norma señala. Lo anterior, por cuanto los imponentes que han obtenido una pensión no contributiva según el citado artículo 6, podrán recibir el beneficio desde el inicio del trienio anterior a su solicitud, sólo en el evento que, paralelamente, hayan estado legalmente habilitados para obtener igualmente una pensión transaccional de aquéllas especificadas en el artículo de la Ley de Exonerados, por cumplir con todos los requisitos exigidos para ello circunstancia que no se verifica respecto del reclamante. En efecto, tal como se manifestó en el dictamen N° 35.340, de 1994, no pueden acogerse a los artículos 1° y 2° de la N° 19.234, y obtener así una pensión por expiración obligada de funciones, los ex trabajadores que a la fecha en que presentaron la solicitud respectiva, se encontraban afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, como ocurre con el peticionario, aunque haya renunciado al bono de reconocimiento. En relación, ahora, con la solicitud de pago por subrogación que, según los antecedentes, fue rechazada por el Instituto de Normalización Previsional, cabe señalar que dicha materia es de competencia de la Superintendencia de Seguridad Social, motivo por el cual este Organismo Fiscalizador se abstiene de emitir el pronunciamiento requerido. (Aplica dictamen N° 44.745, de 2002). En consecuencia, en atención a lo precedentemente expuesto, cabe concluir que la franquicia no contributiva, por gracia, otorgada al reclamante se ajusta a la normativa que regula la materia, debiendo ascender a $243.625.-, al mes, a contar del mes de diciembre de 2004. Lo anterior es cuanto procede informar al tenor de lo solicitado.