Dictamen N° 115
2005-01-03
desempeno de funcionaria en servicio de registro cdesempeno ad honorem tiempo computable
Sumario
N° 115 Fecha: 3-I-2005 Ex funcionaria del Servicio de Registro Civil e Identificación, exonerada política, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento en relación al derecho que le asistiría para obtener pensión no contributiva, por gracia, atendidas las consideraciones que expresa en su solicitud. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social ha requerido de este Organismo de Control información respecto de la situación de la peticionaria, quien ha reclamado ante esa Entidad Supervisora por el rechazo dado por el Instituto de Normalización Previsional a su solicitud de ...
Texto del dictamen
N° 115 Fecha: 3-I-2005 Ex funcionaria del Servicio de Registro Civil e Identificación, exonerada política, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento en relación al derecho que le asistiría para obtener pensión no contributiva, por gracia, atendidas las consideraciones que expresa en su solicitud. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social ha requerido de este Organismo de Control información respecto de la situación de la peticionaria, quien ha reclamado ante esa Entidad Supervisora por el rechazo dado por el Instituto de Normalización Previsional a su solicitud de pago con subrogación de las imposiciones correlativas al lapso que media entre el 1 de abril de 1963 y el 30 de diciembre de 1969, durante el cual habría prestado labores para el señalado Servicio de Registro Civil e Identificación. Requerido de informe, el precitado Instituto Previsional, por medio del oficio ordinario S.G. N° 4699-04-4 de 2004, al que adjunta el oficio ordinario EXO/AL N° 427, de igual año, elaborado por la Unidad Apoyo Legal de su Oficina Proyecto de Exonerados Políticos, y el respectivo expediente previsional, manifiesta que se rechazó la solicitud de pago con subrogación referido, por el período por ella invocado -1 de abril de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1969-, teniendo como ex empleador al Servicio de Registro Civil e Identificación, toda vez que se trata de períodos que debieron haberse cotizado en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos, sin que sea factible suponer que el propio Fisco hubiere tenido trabajando a un funcionario, por un período de 2 años y 10 meses, sin cotizaciones y sin que lo hubiere contratado en la forma normal en que debe proveerse un cargo público. Se agrega que, de conformidad con los antecedentes que rolan en el expediente, emanados de su Cuenta Individual, la recurrente sólo trabajó allí desde el 1 de septiembre de 1970 hasta el 30 de abril de 1981, completando un total de 17 años, 2 meses, 21 días, incluido el abono del inciso sexto del artículo 6° de Ley N° 19.234, que es insuficiente para el otorgamiento de una franquicia no contributiva, considerando que requiere un mínimo de 20 años de tiempo computable. Asimismo, se hace presente que uno de los testigos presentados por la funcionaria declara que el lapso que interesa fue servido por ella "ad-honorem", situación que se contrapone con una relación laboral. Sobre el particular, cabe señalar que, luego de efectuadas las verificaciones del caso, se ha podido determinar que la reclamante no se encuentra en condiciones de acceder a la pensión no contributiva, por gracia, a que se refiere el inciso tercero del artículo 6° de la Ley de Exonerados en vigor, por no cumplir el requisito de reunir 20 años de tiempo computable para ese fin, ya sea que se consideren las modalidades previstas para alcanzar ese tiempo contenidas en Ley N° 19.234, o en las modificaciones introducidas a ese cuerpo legal por Ley N° 19.582. Lo anterior por cuanto la interesada ha desempeñado servicios válidos para efectuar imposiciones en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas desde el 16 de noviembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1981. Sin embargo, consta en los antecedentes tenidos a la vista, que la recurrente se afilió al Sistema de Pensiones establecido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, a contar del 1 de mayo de 1981, pero cotizó en él desde octubre a diciembre de ese año y entre enero y julio de 1986, ambos incluidos, por lo que, por concepto de servicios efectivos debería contar con 10 años, 10 meses y 15 días. No obstante, el Instituto de Normalización Previsional acredita cotizaciones desde el 1 de septiembre de 1970 hasta el 30 de septiembre de 1981, considerando en consecuencia 11 años y 1 mes. En este orden de ideas, cabe hacer presente que originalmente Ley N° 19.234 dispuso que para completar el período mínimo de afiliación o de tiempo computable necesario para tener derecho a pensión, podía hacerse valer el abono a que se refiere el artículo 4°, de la citada ley, lo que, sin embargo, no resultó suficiente en la especie para cumplir con la exigencia de contar con 20 años para acceder al beneficio de que se trata, dado que el citado abono alcanzó sólo a 33 meses, según consta en el decreto N° 1.130, de 1997, del Ministerio del Interior, con lo que reunía sólo 12 años para tal efecto. Por otra parte, si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de Ley N° 19.234, modificado por Ley N° 19.582, es posible considerar, para el objetivo que interesa, el 80% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, no se satisface tampoco la exigencia de tiempo mínimo, ya que como consecuencia de dicha norma, la interesada dispone de 6 años, 1 mes y 21 días, lo que configura un total de 17 años, 2 meses y 21 días computables para la pensión no contributiva, por gracia, lo que no le permite acceder a dicho beneficio. En lo que dice relación con el período que la peticionaria habría servido en el Servicio de Registro Civil e Identificación de Gorbea, resulta necesario señalar que, según se desprende de las declaraciones juradas de los señores XX e YY, insertas en el expediente adjunto, tal desempeño fue en calidad de ad-honorem, razón por la cual no puede computarse para ningún efecto legal, salvo que una ley disponga lo contrario, lo que que no se verifica en esta oportunidad, ello sin perjuicio de las facultades que en el punto le asisten a la Superintendencia de Seguridad Social. (Aplica Dictamen N° 55.619, de 1967). No obstante lo anterior, es dable anotar que la interesada puede requerir una pensión no contributiva de vejez, al tener cumplidos 60 años de edad, toda vez que reúne el mínimo de 10 años de imposiciones previsto para estos efectos por el inciso segundo del artículo 6° de Ley N° 19.234 y sus modificaciones.