Dictamen N° 55869
2004-11-09
conforme art/73 de ley 18834, la subrogacion de unsubrogacion encomendacion funciones diferencia rem
Sumario
N° 55.869 Fecha: 9-XI-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña JP, funcionaria de la Tesorería Regional (VI Región), solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para percibir el pagó de las diferencias remuneracionales existentes entre el grado 7° EUS de la Planta de Profesionales y el cargo de Tesorero Regional, grado 6°, que sirvió en calidad de subrogante entre el 3 de febrero y el 6 de abril de 2003, ello en virtud de las consideraciones que expone en su presentación. Requerido su informe, la Tesorería General, por oficio N° 9.707, de 2004, manifiesta ...
Texto del dictamen
N° 55.869 Fecha: 9-XI-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña JP, funcionaria de la Tesorería Regional (VI Región), solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría para percibir el pagó de las diferencias remuneracionales existentes entre el grado 7° EUS de la Planta de Profesionales y el cargo de Tesorero Regional, grado 6°, que sirvió en calidad de subrogante entre el 3 de febrero y el 6 de abril de 2003, ello en virtud de las consideraciones que expone en su presentación. Requerido su informe, la Tesorería General, por oficio N° 9.707, de 2004, manifiesta que las labores a que se refiere la interesada en su escrito, obedecen a una mera encomendación de funciones, válidamente ordenada por su superior jerárquico en ejercicio de sus atribuciones, y que no le otorgan derecho al sueldo del cargo de Director Regional Tesorero de la VI Región que reclama, considerando que éste no está contemplado en el ordenamiento estable de esa repartición, contenido en el DFL. N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que sólo establece el cargo en forma genérica. Sobre el particular, cabe tener presente, en primer término, que conforme a lo prescrito en artículo 73 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la subrogación de un cargo procederá cuando éste no se esté desempeñando efectivamente por el titular o suplente. Por su parte, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que el funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de remuneración. Como puede advertirse, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 44.034, de 2002, de esta Contraloría General, la subrogación es el medio inmediato de proveer la ausencia definitiva o temporal de los funcionarios que ejercen un empleo de planta, con el objeto de mantener la continuidad en el servicio público y que no sólo opera de pleno derecho, sino que, además, procede cualquiera que sea la causa que impida al titular o suplente ejercer su cargo, de modo que también se aplica cuando éste se encuentra vacante, mientras se nombre a un titular para servirlo, como ocurre en la situación por la que se consulta. Enseguida, es útil tener en consideración que el artículo 74 de la aludida ley N° 18.834, dispone que asumirá como subrogante, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo. De la disposición reseñada aparece de manifiesto que el funcionario que, conforme a lo prescrito en dicho precepto, asume como subrogante por el solo ministerio de la ley, no sólo debe pertenecer a la misma unidad y reunir los requisitos para desempeñar el cargo, sino que, además debe ser quien, atendido su grado, siga en el orden jerárquico al empleado ausente, independiente de la planta en la que se desempeña, tal como lo expresara esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 30.725, de 1998. En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Fiscalización, contenida entre otros, en los dictámenes N°S 30.108, de 1989 y 25.442, de 1991, ha estimado que legalmente se produce subrogación cuando el funcionario que asume las labores del ausente pertenece al mismo Escalafón, pero si los cargos integran escalafones diversos, se produce solamente asignación de funciones lo que no da derecho a diferencia alguna de sueldo. Pues bien, el DFL. N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, en su artículo 14°, fija la Planta del Personal de ese Servicio, en la Planta de Directivos se ubican los doce cargos de Director Regional Tesorero, asignándoles un grado 6° EUS. De los antecedentes tenidos a la vista consta, además, que la peticionaria ocupa un cargo profesional, grado 7°, de la Planta de Profesionales, por lo que frente a la ausencia del titular del cargo de Director Regional Tesorero de la VI Región y siguiendo el orden jerárquico existente en dicha unidad le correspondió a la interesada asumir las funciones de la referida repartición, sin perjuicio de que, por pertenecer a un escalafón distinto al cargo cuyas funciones subrogó no le corresponde diferencia alguna por sueldo. En este contexto, resulta forzoso concluir, que a la interesada no le asiste el derecho a percibir las diferencias de sueldo que reclama, toda vez que la subrogación es un mecanismo de reemplazo que se encuentra concebido en relación con los cargos contemplados en los respectivos escalafones o plantas, de modo que, para que ella se configure, es necesario que el subrogante pertenezca al mismo escalafón o planta, pues de lo contrario, sólo se tratará de una encomendación de funciones, la cual no tiene asignada una remuneración determinada, como precisamente acontece en el caso que se analiza. (Aplica dictamen N° 33.499, de 2004).