Dictamen N° 33398
2002-08-29
conforme art/80 de ley 18883, los funcionarios munpago subrogante mun
Sumario
N° 33.398 29-VIII-2002 Se solicita un reestudio de la jurisprudencia vigente en lo que dice relación con el artículo 80 de Ley N° 18.883, que señala que los funcionarios municipales que se desempeñan como subrogantes sólo tienen derecho a que se les pague la diferencia de sueldo del cargo y no el total de las remuneraciones propias del empleo subrogado. Se hace presente que dicho criterio jurisprudencial produciría un enriquecimiento sin causa para la Municipalidad, al pagar a un funcionario, por el desempeño del cargo subrogado, una remuneración menor a la que le correspondería. Señ...
Texto del dictamen
N° 33.398 29-VIII-2002 Se solicita un reestudio de la jurisprudencia vigente en lo que dice relación con el artículo 80 de Ley N° 18.883, que señala que los funcionarios municipales que se desempeñan como subrogantes sólo tienen derecho a que se les pague la diferencia de sueldo del cargo y no el total de las remuneraciones propias del empleo subrogado. Se hace presente que dicho criterio jurisprudencial produciría un enriquecimiento sin causa para la Municipalidad, al pagar a un funcionario, por el desempeño del cargo subrogado, una remuneración menor a la que le correspondería. Señala la División de Municipalidades que dado que el artículo 80 de Ley N° 18.883 citada, Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, está concebido en similares términos que la norma del artículo 76 de Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo de carácter general para la Administración Civil del Estado, corresponde que esta División Jurídica emita un pronunciamiento sobre el particular. Al respecto, conviene tener presente que el artículo 80 de Ley N° 18.883 mencionada dispone que el funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración, norma que es idéntica a la que se contiene en el artículo 76 de Ley N° 18.834, también citada con anterioridad. En relación con la materia, cabe manifestar que esta Contraloría General se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 76 de Ley N° 18.834, mediante el Dictamen N° 19.617, de 1990, por el cual se señaló que el derecho que otorga el citado precepto dice relación con el “sueldo” del cargo que se subroga y no con las remuneraciones, agregándose que la expresión “dicha remuneración” que emplea la norma en comento, debe entenderse referida necesariamente al sueldo del empleo subrogado, como quiera que el término remuneración constituye un concepto genérico, comprensivo del sueldo, según así se infiere de lo dispuesto en las letras d) y e) del artículo 3° de Ley N° 18.834. En ese pronunciamiento se destacó, además, que dicha interpretación se aviene con la circunstancia de que el artículo 76 de Ley N° 18.834, proviene del artículo 23, inciso final, del anterior Estatuto Administrativo, DFL. N° 338, de 1960, que también concedía al subrogante tan sólo la diferencia del sueldo del cargo subrogado. Dicho dictamen fue reiterado por el Dictamen N° 26.384, también de 1990, siendo aplicado tal parecer a la interpretación del artículo 80 de Ley N° 18.883, del Estatuto de los Empleados Municipales, por el Dictamen N° 9.841, de 1991. Ahora bien, mediante el Dictamen N° 8.502, de 1992, este Organismo Contralor tuvo ocasión de atender una solicitud de reconsideración del criterio jurisprudencial expuesto, petición que fue formulada por la Municipalidad, respecto del citado Dictamen N° 9.841, de 1991, que, como se ha dicho, se refirió al alcance del artículo 80 de Ley N° 18.883. En esta última oportunidad, se comparó el tratamiento normativo que se ha dado a los suplentes con el de los subrogantes. En este sentido conviene recordar que el artículo 6° de Ley N° 18.883 que se analiza establece, en su inciso cuarto, que el suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración. Dicha norma corresponde al artículo 4°, inciso cuarto, de Ley N° 18.834. Ahora bien, por el dictamen reseñado se señaló, en relación a los derechos remuneratorios que asisten a los suplentes y a los subrogantes, que si bien en los estatutos mencionados se recoge el mismo principio, esto es, que perciban estipendios durante el período correspondiente, existen, sin embargo, diferencias en cuanto al alcance de los respectivos beneficios. En efecto, se expresó, en el caso de la suplencia el artículo 4° de Ley N° 18.834, idéntico en este aspecto al artículo 6° de Ley N° 18.883, dispone que el suplente “tendrá derecho a percibir la remuneración”, concepto definido expresamente en los artículos 3°, letra e) y 3°, letra d) de los cuerpos legales citados. Por el contrario, se manifestó, tratándose de la subrogación, los aludidos textos normativos hacen mención específica al “sueldo”, el cual está, a su vez, definido en los artículos 3°, letra d) y 3°, letra c), respectivamente, de dichas leyes. De esta manera, prosigue dicho dictamen, no resulta posible estimar que el legislador de los ordenamientos en examen haya en esta materia tratado de evitar una redundancia y que al referirse en el caso de los subrogantes al “sueldo”, lo haya hecho como sinónimo de “ remuneración”, por cuanto en la especie y como se indica en el encabezado de los respectivos artículos 3°s. citados, para los efectos del correspondiente Estatuto, “el significado legal de los términos” allí definidos -entre ellos, el sueldo y la remuneración, tratados separadamente- será el que expresamente se indica en dichos preceptos. De ello se sigue, continúa el dictamen que se reseña, que necesariamente los términos en examen, definidos en forma precisa en los ordenamientos pertinentes, deben ser interpretados en forma estricta, de acuerdo con su expresa definición legal, sin que proceda apartarse del sentido dado a esos conceptos por el legislador. En opinión de esta División Jurídica, el análisis expresado en el dictamen aludido es plenamente aplicable al tema en cuestión, de manera que procede reiterarlo en todos sus términos, máxime si en la presente solicitud de reconsideración no se han aportado nuevos antecedentes que permitan variar dicho criterio. En consecuencia, reitérase el parecer jurisprudencial expuesto.