Dictamen N° 5870
2002-02-08
conforme art/69 de ley 18695, los alcaldes tienen horas extraordinarias subrogante alcalde, mun
Sumario
Nº 5.870 fecha: 08-II-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de Isla de Maipo, solicitando un pronunciamiento en cuanto a la procedencia del pago de horas extraordinarias al Secretario Comunal de Planificación de esa Corporación Edilicia, por los períodos en que efectuó la subrogancia del Alcalde, entre el 15 y el 24 de enero del año 2001, por actividades del Edil fuera del municipio; desde el 25 de enero al 9 de febrero, por encontrarse éste haciendo uso de su feriado legal, y finalmente desde el 17 de marzo al 10 de abril, debido a que aquél se enco...
Texto del dictamen
Nº 5.870 fecha: 08-II-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de Isla de Maipo, solicitando un pronunciamiento en cuanto a la procedencia del pago de horas extraordinarias al Secretario Comunal de Planificación de esa Corporación Edilicia, por los períodos en que efectuó la subrogancia del Alcalde, entre el 15 y el 24 de enero del año 2001, por actividades del Edil fuera del municipio; desde el 25 de enero al 9 de febrero, por encontrarse éste haciendo uso de su feriado legal, y finalmente desde el 17 de marzo al 10 de abril, debido a que aquél se encontraba con licencia médica. Asimismo, señala que el Secretario Comunal de Planificación desempeñó en forma simultánea las funciones inherentes a ambos cargos, y que realizó horas extraordinarias a continuación de su jornada ordinaria laboral. Como cuestión previa, es menester señalar que el artículo 69 de la ley 18.695 previene que los alcaldes tendrán derecho a percibir una asignación inherente al cargo, correspondiente al 30% de la suma del sueldo base y la asignación municipal, la que será imponible y tributable. El gasto que represente el pago de este beneficio se efectuará con cargo al presupuesto de la municipalidad. En ningún caso el Alcalde podrá percibir pago por horas extraordinarias. En este contexto, es preciso señalar que la referida asignación ha sido concebida como un estipendio otorgado en razón del desempeño como edil, al margen de la situación particular del funcionario, pues es el hecho de ejercer el empleo, sin distinción en cuanto a la calidad o condición jurídica en que dichas plazas se sirvan, dado que su finalidad es dotar a quienes cumplen esos cargos de los medios necesarios para solventar determinadas expensas que, en razón de la investidura jerárquica que poseen, deben efectuar habitualmente esos servidores. De esta manera, y como la intención de la norma ha sido establecer una franquicia permanente, unida al cargo, como una especie de gasto de representación, la cual compensa la eliminación del derecho a horas extraordinarias del Alcalde, el funcionario que lo subrogue no tendrá derecho a horas extraordinarias, sino a la asignación en comento, esto último, en la medida que la subrogación supere el plazo de un mes y el titular no gozare de dicha remuneración, conforme lo preceptúan los artículos 80 y 81 de la ley 18.883, supuesto que en el caso que nos ocupa, no acontece. (Aplica criterio contenido en el dictamen Nº 12.948 de 2000). Ahora bien en relación a las horas extraordinarias de los funcionarios municipales, es necesario precisar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa, su procedencia es excepcional, cuando circunstancias calificadas lo justifiquen, y respecto de las cuales se requiere la autorización pertinente de la autoridad. (Aplica dictamen Nº 26.389, de 2001). En este contexto y en la medida que concurran los supuestos indicados en el párrafo precedente, si el Secretario Comunal de Planificación laboró a continuación de su jornada ordinaria de trabajo, le asiste el derecho al pago de horas extraordinarias, por el desempeño de su cargo directivo.