Dictamen N° 6553
2001-02-21
funcionario municipal de la planta directiva gradosubrogante funcionarios mun, remuneraciones
Sumario
N° 6.553 Fecha: 21-II-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario de la planta directiva grado 6° de la Municipalidad de Renca, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación funcionaria que le afecta, la que dice relación con el derecho que le asistiría a percibir la diferencia de remuneración correspondiente al grado 4° de la planta directiva, como consecuencia de haber ejercido durante quince meses ininterrumpidos en calidad de subrogante el cargo de Director de Desarrollo Comunitario, habiendo percibido durante dicho período solo la diferencia de sueldo base a...
Texto del dictamen
N° 6.553 Fecha: 21-II-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General, funcionario de la planta directiva grado 6° de la Municipalidad de Renca, solicitando un pronunciamiento respecto de la situación funcionaria que le afecta, la que dice relación con el derecho que le asistiría a percibir la diferencia de remuneración correspondiente al grado 4° de la planta directiva, como consecuencia de haber ejercido durante quince meses ininterrumpidos en calidad de subrogante el cargo de Director de Desarrollo Comunitario, habiendo percibido durante dicho período solo la diferencia de sueldo base asignado al grado 4° Directivo y no los demás emolumentos inherentes a dicho empleo. Sobre el particular, el recurrente señala que no obstante haber requerido en dos ocasiones a la autoridad competente para ser designado en calidad de suplente en dicha plaza, nombró en dicha calidad a una Asistente Social grado 6°, titular de la planta profesional, situación que considera injusta y perjudicial a sus intereses. Requerido sobre el particular, el municipio ha informado mediante el ordinario N° 3224 de 2000, que efectivamente el recurrente desempeñó sus funciones de Director de Desarrollo Comunitario en calidad de subrogante entre el 1 ° de Abril de 1999 y el 09 de julio del 2000, percibiendo durante dicho lapso la diferencia de sueldo del grado 4° que le correspondía de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley N° 18.883. Agrega dicho informe, que el municipio con posterioridad procedió a designar en calidad de suplente a una funcionaria de la planta profesional recayendo dicha designación en doña M. M., asistente social grado 6°, concluyendo en síntesis que lo actuado por la Corporación Edilicia, tanto en la designación de los funcionarios en calidad de subrogante y suplente como en el pago de las remuneraciones se encuentra ajustado a derecho. En relación a esta materia, cabe recordar que el artículo 80° de la ley N° 18883 dispone que el funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración, agregando en el artículo 81° que dicho derecho sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta efectivamente que la subrogación del recurrente se prolongó por más de un mes, y el cargo se encontraba vacante, razón por la cual durante dicho período en que desempeñó dicho cargo sólo le asistía el derecho a que se le pagaran la diferencia de sueldo del cargo que subrogó y no el total de las remuneraciones de éste como ocurre con el suplente. (Aplica dictamen N° 6.347 de 1993). Por otra parte, respecto a la situación injusta que denuncia el recurrente que se habría producido porque el alcalde no lo nombró en dicho cargo en calidad de suplente, cabe precisar que el funcionario que se desempeña en un cargo como subrogante no le asiste derecho alguno para que luego se le nombre como suplente, por cuanto la autoridad edilicia tiene facultades discrecionales para nombrar a cualquier funcionario en calidad de suplente en la medida que éste cumpla con los requisitos para desempeñar el cargo de que se trata. En consecuencia, en mérito a lo precedentemente expuesto, cabe concluir que el proceder del municipio respecto a lo que reclama el ocurrente se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe desestimarse la presentación.