Dictamen N° 12948
2000-04-12
el subrogante del alcalde, tiene derecho a percibiremuneracion subrogante alcalde
Sumario
N° 12.948 12-IV-2000 Alcalde subrogante solicita se emita un pronunciamiento respecto de si tiene derecho a percibir el total de la remuneración del Alcalde titular al que subroga legalmente, además de la asignación prevista en el artículo 60 bis -actual artículo 69- de Ley N° 18.695, considerando que el titular hace uso de permiso sin goce de remuneraciones por un período inferior a 45 días. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso final del artículo 6° de Ley N° 18.883, establece que son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplen...
Texto del dictamen
N° 12.948 12-IV-2000 Alcalde subrogante solicita se emita un pronunciamiento respecto de si tiene derecho a percibir el total de la remuneración del Alcalde titular al que subroga legalmente, además de la asignación prevista en el artículo 60 bis -actual artículo 69- de Ley N° 18.695, considerando que el titular hace uso de permiso sin goce de remuneraciones por un período inferior a 45 días. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso final del artículo 6° de Ley N° 18.883, establece que son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el solo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentran impedidos de desempeñarlo por cualquier causa. Por su parte, el artículo 80 del mismo Estatuto, dispone que el funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración. A su vez, el artículo 81 del referido Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, previene que el derecho citado sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes. En relación con la materia, útil resulta consignar que la reiterada e invariable jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 9.841 de 1991, 8.502 de 1992 y 41.011 de 1997, ha concluido que el subrogante sólo tiene derecho al sueldo del cargo que subroga y no a las remuneraciones que percibe el funcionario subrogado, y la expresión “dicha remuneración” que emplea la norma, debe entenderse necesariamente referida al sueldo del empleo subrogado, como quiera que el término remuneración es un concepto genérico, comprensivo del sueldo. En consecuencia, y dado que, en la especie, el Alcalde titular se encontraba haciendo uso de permiso sin goce de remuneraciones, es necesario concluir que al funcionario municipal subrogante de aquél le asiste el derecho a percibir el sueldo del cargo que subroga en atención a que el titular del mismo no gozará de dicho estipendio, manteniendo las demás remuneraciones asignadas a su propio empleo titular. (Aplica Dictamen N° 10.909 de 1992). En este contexto, es menester analizar a continuación, si el Alcalde subrogante tiene derecho a percibir la asignación contemplada en eI artículo 69 de Ley N° 18.695, agregado por el artículo 1°, N° 32 de Ley N° 19.602, para lo cual debe determinarse si dicho beneficio puede considerarse como sueldo para los efectos de su percepción, el cual conforme al artículo 5°, letra c) de Ley N° 18.883, se define como la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo con eI nivel o grado en que se encuentra clasificado. Al respecto, dable es manifestar que el artículo 69 de Ley N° 18.695, previene que los Alcaldes tendrán derecho a percibir una asignación inherente al cargo correspondiente al 30% de la suma del sueldo base y la asignación municipal, la que será imponible y tributable. El gasto que represente el pago de este beneficio se efectuará con cargo al presupuesto de Ia Municipalidad. En ningún caso el Alcalde podrá percibir pago por horas extraordinarias. Precisado lo expuesto, cabe señalar que según da cuenta la historia fidedigna del establecimiento de Ley N° 19.602, la norma en comento se originó en una indicación del Ejecutivo, que establecía que “Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, los Alcaldes tendrán derecho a percibir mensualmente como gastos de representación, sin obligación de rendir cuenta, un monto equivalente al treinta por ciento del sueldo base", formulándose por un grupo de parlamentarios, una indicación para sustituir la primera oración del artículo 60 bis propuesto, por la siguiente " Los Alcaldes tendrán derecho a percibir una asignación inherente al cargo, la que será equivalente al 30% del monto de su sueldo base". (Informe de la comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, Sesión 17, de 16 de Julio de 1996). Es oportuno destacar que, en la Sesión 7a de 15 de Octubre de 1996, de la Cámara de Diputados, el precepto en análisis fue objeto a su vez, de dos indicaciones: del Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que sustituye el sistema de cálculo de la aludida asignación, estableciendo que ella será computada sobre la suma del sueldo base y la asignación municipal, la que será imponible y tributable; y de los señores diputados, aprobada por asentimiento unánime, que agrega una oración en punto seguido después de la palabra “tributable” estableciendo que en ningún caso el Alcalde podrá percibir pago por horas extraordinarias. En la misma Sesión el señor diputado señaló “ Como se suprime el aporte de horas extraordinarias para los Alcaldes se establece para éstos una asignación de 30%”. Como puede advertirse, de la historia fidedigna del establecimiento de la disposición legal en comento, se desprende claramente que desde su inicio la asignación en estudio fue concebida como un estipendio otorgado en razón del desempeño del cargo de Alcalde, al margen de toda consideración especial relativa a la situación particular del funcionario que lo desempeña y es el hecho de ejercer efectivamente esos empleos, sin distinción en cuanto a la calidad o condición jurídica en que dichas plazas se sirvan, lo que habilita para gozar de la misma, ya que su finalidad no es otra que la de dotar a quienes cumplen las funciones inherentes a esos cargos de los medios necesarios para solventar determinadas expensas que, en razón de la investidura jerárquica que poseen, deben efectuar de manera habitual esos servidores. (Aplica criterio contenido, entre otros, en los Dictámenes N°s. 6.257 de 1979 y 18.105 de 1984). En consecuencia, tal disposición, deja de manifiesto la intención del legislador de establecer la franquicia en comento con el carácter de permanente y unida indisolublemente al cargo de Alcalde y como una especie de gasto de representación, otorgándose además, como una manera de compensar la eliminación del derecho a percibir horas extraordinarias. Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el Alcalde subrogante recurrente tiene derecho a percibir la asignación contemplada en el artículo 69 de Ley N° 18.695, considerando que el titular hace uso de permiso sin goce de remuneraciones, siempre y cuando esa subrogación tenga una duración superior a un mes.