Dictamen N° 35232
2008-07-29
Municipalidad deberá pagar a docentes una indemnizsupresión parcial horas docentes no indemnizadas
Sumario
N° 35.232 Fecha: 29-VII-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Amador Vidal Muñoz, Julio Naranjo León, Pedro Maragaño Kunz y Hugo Becerra Cornejo, todos docentes titulares, dependientes de la Municipalidad de El Bosque, reclamado porque ese municipio, a partir del mes de marzo de 2007, ha descontado de sus remuneraciones la cantidad equivalente a las horas que a cada uno de éstos les fueron suprimidas de su carga horaria, no obstante que, a su juicio, no corresponde dicha rebaja, toda vez que la indemnización a que se refiere el artículo 77 de la ley N° 19.070, se encu...
Texto del dictamen
N° 35.232 Fecha: 29-VII-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Amador Vidal Muñoz, Julio Naranjo León, Pedro Maragaño Kunz y Hugo Becerra Cornejo, todos docentes titulares, dependientes de la Municipalidad de El Bosque, reclamado porque ese municipio, a partir del mes de marzo de 2007, ha descontado de sus remuneraciones la cantidad equivalente a las horas que a cada uno de éstos les fueron suprimidas de su carga horaria, no obstante que, a su juicio, no corresponde dicha rebaja, toda vez que la indemnización a que se refiere el artículo 77 de la ley N° 19.070, se encuentra impaga. Requerido informe al municipio, éste ha manifestado mediante los oficios N°s 800/332, 800/RH, 400/85/404, 800/385, 400/91/435 y 800/469, todos de 2007, que a contar del día 1 de marzo de 2007, a los recurrentes se les suprimieron 13, 9, 6 y 14 horas cronológicas de trabajo semanal, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 77 de la ley N° 19.070. Añade, que para concretar la supresión en comento, durante el año 2007 se pagaron solamente las horas efectivamente realizadas por dichos docentes, se actualizó el monto de la indemnización y se solicitó un anticipo de las subvenciones para efectuar dicho pago. Sobre el particular, es útil consignar que de conformidad con el artículo 77 de la ley N° 19.070 -Estatuto Docente-, si por aplicación del artículo 22 de ese texto legal es adecuada la dotación y ello representa una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación de carácter titular que sean afectados, tendrán derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar, cuyo monto y los requisitos para percibirla o reintegrarla, en su caso, se determinarán según lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del cuerpo legal citado, en relación con el monto de las remuneraciones correspondientes a las horas que el profesional de la educación deja de servir. A su turno, el aludido artículo 73 señala, en lo que interesa, que la indemnización antes referida, será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación o fracción superior a seis meses, con un máximo de once meses o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. En relación con la materia, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la supresión parcial que afecta a los señores Becerra, Vidal, Naranjo y Maragaño, llevada a cabo mediante los decretos N°s 24, 29, 30 y 31, todos de 2007, respectivamente, se produjo como resultado de la adecuación de la dotación docente practicada por esa municipalidad acorde con lo previsto en el artículo 22 de la ley N° 19.070, es decir, mediante la fijación de la dotación para el año 2007 -aprobada por el decreto N° 2264, de 2006- y fundamentada en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal -PADEM- vigente para ese período escolar. Asimismo, consta que la indemnización a que da lugar la referida supresión de horas, no fue pagada por ese municipio a ninguno de los interesados en la fecha en que comenzó a regir dicha medida, por no disponer de los recursos para ello. Siendo ello así, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 73 y 77 de la ley N° 19.070, esa entidad edilicia deberá pagar a los recurrentes, en el más breve plazo, una indemnización parcial proporcional equivalente a las horas suprimidas a cada uno de ellos, de acuerdo con el valor de esas horas a la data de la supresión. Ahora bien, en lo que atañe al pago de remuneraciones por las horas suprimidas que aún no han sido indemnizadas, cumple manifestar que éste resulta improcedente, toda vez que lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 73 de la ley N° 19.070, es aplicable sólo respecto de los profesionales de la educación a que ese precepto alude específicamente, vale decir, aquellos afectados por supresión total. Lo anterior, por cuanto la remisión que realiza el inciso final del artículo 77 a la norma indicada en el párrafo precedente, se refiere únicamente a la forma de calcular el monto de la indemnización, motivo por el cual no procede extender ese beneficio a los docentes titulares que hayan sido objeto de supresiones parciales, aspecto no vinculado con dicho cálculo. Corrobora lo expuesto, la redacción que, a contar del 1 de marzo de 2008, posee el inciso final del mencionado artículo 73 -modificado por la ley N° 20.158-, conforme el cual "mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los profesionales de la educación que dejan la dotación mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales". En efecto, del tenor del inciso transcrito se advierte que el beneficio que éste confiere, ha sido concebido exclusivamente respecto de la supresión total de horas, ya que es ésta la que produce como consecuencia jurídica el alejamiento del profesional de la educación de la dotación docente respectiva, a diferencia de aquella de tipo parcial, regulada en el citado artículo 77, que sólo conlleva una disminución de la carga horaria del afectado, manteniendo al docente en la dotación a que pertenece. En este contexto, tratándose de la supresión parcial de horas docentes, como ocurre en la especie, no resulta pertinente que una vez decretada tal medida, se mantengan las remuneraciones correspondientes a las horas suprimidas, motivo por el cual, no cabe sino desestimar el reclamo de los recurrentes. Sin perjuicio de lo expresado, es menester consignar que de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente los oficios N°s 800/332, 800/RH y 800/385, todos de 2007, se advierte que las supresiones parciales analizadas en el presente oficio relativas a los docentes Maragaño, Vidal y Naranjo, tuvieron por objeto regularizar una supresión horaria dispuesta en el año 2005, que no se verificó con arreglo a derecho, por no haberse contado con los recursos económicos necesarios para dar cumplimiento a la obligación contenida en el inciso primero del artículo 77 de la ley N° 19.070. En este orden de consideraciones, y atendido que dichas actuaciones, que importaron la adopción de medidas que no contaban con el debido financiamiento, son constitutivas de irregularidades, procede que esa municipalidad instruya el correspondiente procedimiento administrativo a objeto de investigar las eventuales responsabilidades que pudieran derivarse de los hechos mencionados. Reconsidera toda jurisprudencia contraria al criterio fijado en este pronunciamiento, especialmente, y en lo pertinente, el oficio N° 59.269, de 2007.