Dictamen N° 26373
2007-06-12
Conforme al DFL 1/2002 Hacienda, especialmente de Asignación metas recaudación deuda, Tesorería, pag
Sumario
N° 26.373 Fecha: 12-VI-2007 Por el oficio N° 18.605, de 2006, se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Tesorero General de la República, solicitando la reconsideración del dictamen N° 46.201, de 2006, por las razones que expone en su presentación. Al respecto, es menester recordar, que el dictamen cuya reconsideración se solicita señaló que el procedimiento adoptado por la Tesorería General de la República para el pago de la asignación de estímulo, a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.738 y el D.F.L. N° 1, de 2002, del Ministerio de Hacienda, para el personal del Serv...
Texto del dictamen
N° 26.373 Fecha: 12-VI-2007 Por el oficio N° 18.605, de 2006, se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Tesorero General de la República, solicitando la reconsideración del dictamen N° 46.201, de 2006, por las razones que expone en su presentación. Al respecto, es menester recordar, que el dictamen cuya reconsideración se solicita señaló que el procedimiento adoptado por la Tesorería General de la República para el pago de la asignación de estímulo, a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.738 y el D.F.L. N° 1, de 2002, del Ministerio de Hacienda, para el personal del Servicio de Tesorerías, no se ajustaba a derecho, toda vez que se habría anticipado el pago de remuneraciones. Pues bien, de los antecedentes acompañados en esta oportunidad, se desprenden nuevos elementos de juicio, que ilustran de una manera clara la forma de determinación de la asignación en comento y su modo de pago conforme lo preceptuado por el citado D.F.L. N° 1, de 2002, del Ministerio de Hacienda y que permiten variar las conclusiones del aludido dictamen N° 46.201, de 2006, por las consideraciones que a continuación se exponen. En primer término, es necesario indicar que el artículo 19 de la ley N° 19.738, facultó al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde su publicación -19 de junio de 2001- a través de uno o más decretos con fuerza de ley, que serían expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, concediera al personal del Servicio de Tesorerías, desde el 1° de julio de 2002, una asignación de estímulo asociada a resultados de gestión, eficiencia institucional, productividad o calidad de los servicios proporcionados a los usuarios, fijando las características del beneficio y las condiciones para acceder al mismo, en especial, la definición de sus beneficiarios, la forma de determinar sus montos, las exigencias para su concesión y la periodicidad de su pago. Por su parte, el D.F.L. N° 1, de 2002, del Ministerio de Hacienda, en su artículo 1°, establece una asignación de estímulo por cumplimiento de metas de recaudación de deuda morosa recuperada en cobranza, para el personal de planta y a contrata del Servicio de Tesorerías, que se calculará sobre la base que indica, precisando que, procederá cuando la recaudación de deuda morosa recuperada en moneda nacional, exceda el 5% del saldo de deudas en mora en moneda nacional de la Cuenta única Tributaria, según la tabla que allí se contiene. Asimismo, el inciso tercero del artículo 2°, señala, en lo que interesa, que por decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", que se dictará a más tardar el 15 de marzo, se fijará el monto efectivo de la recaudación de deuda morosa en moneda nacional del año anterior, así como el porcentaje de la asignación resultante para el año en que se dicte. Luego, el inciso primero del artículo 3° del mismo texto legal, prescribe que la asignación será percibida por los funcionarios en servicio a la fecha del pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, mayo, agosto y noviembre. El monto a pagar en cada cuota, será el equivalente al valor acumulado en el período respectivo como resultado de la aplicación mensual de la asignación. El personal que deje de prestar servicios o que se incorpore antes de completarse el período respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses completos efectivamente trabajados. Pues bien, del análisis de la normativa reseñada, en especial el inciso primero del artículo 3°, del D.F.L. N° 1, ya mencionado, es posible advertir que si bien allí se ordena efectuar el pago de la asignación de estímulo en los meses de marzo, mayo, agosto y noviembre de cada año, dicha asignación se devenga mes a mes, ya que ésta se aplica mensualmente, durante el año de pago de la misma. Es así como el total del valor a pagar -consistente en el resultado que se produce de contrastar el saldo de las deudas en mora registrado en la Cuenta única Tributaria con la recaudación efectiva obtenida al final del período, que fija anualmente el Ministerio de Hacienda,- se determina en base al resultado obtenido el año anterior a aquel en que se cancela, distribuyéndose su monto, por partes iguales, en los doce meses del año de pago y enterándose en los meses que la ley ha fijado para su pago, en relación a las mensualidades efectivamente trabajadas. A mayor abundamiento, cabe observar que la norma citada establece el pago en cuatro cuotas, en un monto equivalente al acumulado durante los meses que comprende cada período, los que, por cierto, no son iguales, toda vez que abarcan distinto número de meses, de manera tal que las cuotas comprenderán dos o tres meses, según sea el caso. Aclarado lo anterior, dable es manifestar que respecto a la cuota del mes de noviembre, se entiende que la norma legal anticipa el pago de diciembre, lo cual constituye una excepción a la regla general del artículo 97 del Estatuto Administrativo, -según la cual no puede anticiparse el pago de las remuneraciones por causa alguna- la que, por su calidad de tal, debe ser interpretada restrictivamente. Esto en el entendido que, de interpretarse en el caso contrario, dicho mes quedaría impago, no cumpliéndose con la finalidad de la asignación en comento, cual es, que se devengue mes a mes en el año de pago correspondiente, cancelándose en los períodos legalmente establecidos para este efecto. Pon ende, en el evento de que un servidor cese en funciones durante el mes de diciembre, debe reintegrar el monto de la asignación percibido respecto de esa mensualidad, el que, como se indicó, le fuera cancelado anticipadamente. En consecuencia, atendido el mérito de lo expuesto, se reconsidera el dictamen N° 46.201, de 2006, y toda otra jurisprudencia contraria al presente pronunciamiento.