Dictamen N° 11107
2005-03-04
se ajusta a derecho anotacion de demerito y descuedemerito falta aprobacion feriado ausencia injusti
Sumario
N° 11.107 Fecha: 4-III-2005 Funcionaria grado 10° de la planta de fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, solicita un pronunciamiento sobre la procedencia legal de la situación que la afecta y que, en síntesis, dice relación con la aplicación de una anotación de demérito y el descuento de remuneraciones dispuesto por la autoridad administrativa, a consecuencia de su inasistencia laboral los días 7 y 8 de julio del año 2004, la que se produjo en circunstancias que se encontraba en el convencimiento de que su solicitud de feriado legal, presentada el día 6 de julio de ese mismo año, había...
Texto del dictamen
N° 11.107 Fecha: 4-III-2005 Funcionaria grado 10° de la planta de fiscalizadores de la Dirección del Trabajo, solicita un pronunciamiento sobre la procedencia legal de la situación que la afecta y que, en síntesis, dice relación con la aplicación de una anotación de demérito y el descuento de remuneraciones dispuesto por la autoridad administrativa, a consecuencia de su inasistencia laboral los días 7 y 8 de julio del año 2004, la que se produjo en circunstancias que se encontraba en el convencimiento de que su solicitud de feriado legal, presentada el día 6 de julio de ese mismo año, había sido acogida conforme por la superioridad, lo que no aconteció en la especie. Reclama que ambas medidas son ilegales y contrarias a las normas del Estatuto Administrativo, puesto que no hubo investigación sumaria ni sumario administrativo previo, como asimismo, estima que habría una doble penalidad por la falta, en su concepto, inexistente. Requerido de informe, la Dirección del Trabajo lo ha evacuado mediante Oficio Ordinario N° 72, de 2005. Sobre el particular cabe manifestar, en primer término, que conforme a la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los Dictámenes N° 9.812, de 1983 y 49.665, de 1973, entre otros, el feriado debe solicitarse anticipada y oportunamente a la superioridad competente para que ésta se pronuncie y adopte las medidas tendientes a no interrumpir la función pública. Si bien el feriado no puede denegarse discrecionalmente por la autoridad, se les reconoce a los jefes superiores de los servicios atribuciones para ponderar la oportunidad del feriado, pudiendo anticiparlo o postergarlo de acuerdo con las necesidades del Servicio. En la especie, si bien la funcionaria elevó la solicitud de feriado con la antelación acostumbrada en el servicio, se anticipó a la decisión de la autoridad, no presentándose a trabajar en los días señalados, sin antes haber confirmado la aprobación de su solicitud de feriado legal, configurándose en la especie una ausencia injustificada a sus labores. Conforme a lo prevenido en el artículo 66, inciso primero, de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por el tiempo durante el cual el empleado no labora efectivamente, no puede percibir emolumentos, salvo que se trate de feriado, licencias o permisos con goce de remuneraciones previstos en la citada normativa, de la suspensión preventiva, de caso fortuito o fuerza mayor. En la situación en análisis no concurre ninguna de las circunstancias que el aludido precepto reconoce como excepciones, por lo tanto, como la servidora no tuvo un desempeño efectivo, no le asiste el derecho a percibir estipendios, ya que de lo contrario significaría un enriquecimiento sin causa para la infractora, en perjuicio del patrimonio del Servicio. En otro ámbito de materias, cabe aclarar que la aplicación de una anotación de demérito conjuntamente con el correspondiente descuento de remuneraciones no constituye una doble penalización a una falta, toda vez que cada medida tiene una finalidad diferente. Así, la anotación de demérito tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad administrativa en que ha incurrido la funcionaria, por el incumplimiento de sus obligaciones estatutarias; en circunstancias que el descuento de remuneraciones busca impedir que se produzca, como ya se ha señalado, un enriquecimiento sin causa en favor del funcionario, por sus labores que no ha realizado. Por otra parte, la circunstancia que los descuentos de las remuneraciones se ordenen sin la tramitación previa de un sumario administrativo o investigación sumaria no configura una irregularidad, toda vez que el artículo 66 de Ley N° 18.834, autoriza expresamente a los pagadores para retener la remuneración correspondiente al tiempo no trabajado por sus empleados. Además, cabe consignar que dicha medida no es la consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria y, por consiguiente, no es necesario instruir un proceso administrativo para efectuarlos. (Aplica Dictamen N° 10.503, de 1996). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que la anotación de demérito y el descuento de las remuneraciones por la ausencia injustificada de la recurrente dispuestas por la autoridad competente, se encuentran ajustadas a derecho.