Dictamen N° 43780
2004-08-27
el dl 2763/79 art/61, introducido por la ley 19937adelanto asignacion desarrollo estimulo desempeno
Sumario
N° 43.780 Fecha: 27-VIII-2004 La Federación Nacional de Trabajadores de Salud ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la naturaleza que tendría el beneficio establecido en el artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 19.937, el cual, en opinión de la entidad ocurrente sería un bono que no tendría relación con la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Asimismo, se consulta respecto de la modalidad de financiamiento de esa remuneración, por cuanto, a juicio de la entidad interesada el pago correspondiente se haría con cargo a los recurs...
Texto del dictamen
N° 43.780 Fecha: 27-VIII-2004 La Federación Nacional de Trabajadores de Salud ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca de la naturaleza que tendría el beneficio establecido en el artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 19.937, el cual, en opinión de la entidad ocurrente sería un bono que no tendría relación con la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Asimismo, se consulta respecto de la modalidad de financiamiento de esa remuneración, por cuanto, a juicio de la entidad interesada el pago correspondiente se haría con cargo a los recursos presupuestarios de cada servicio de salud, lo que afectaría las remuneraciones del personal y la atención de los usuarios del sistema. Añade que existió un protocolo sobre la nueva política de remuneraciones y modernización de la gestión de los recursos humanos de los servicios de salud, firmado por el Ministerio de Salud, en virtud del cual se contrajo el compromiso de pagar el anticipo durante el año 2002. La Subsecretaría de Salud, en informe emitido a solicitud de este Organismo Contralor, ha manifestado, en síntesis, que por instrucciones del Ministro del ramo, el día 5 de marzo de 2004, se pagó a todos los funcionarios con derecho a percibirlo, el anticipo contemplado en el artículo decimocuarto transitorio, beneficio económico que, del mismo modo que los demás que establece la Ley N° 19.937, fue conocido previamente en sus aspectos sustantivos por los gremios de la salud, el que, con independencia de su denominación, formó parte de la iniciativa legal impulsada por el Gobierno para mejorar las remuneraciones de los funcionarios. Agrega, que el aludido anticipo fue percibido por los funcionarios beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo decimocuarto transitorio referido, expresando que es la propia ley la que dispuso que el pago de ese beneficio se imputase al incremento de renta que se produjere por efecto de lo dispuesto en su artículo segundo transitorio, que establece el cronograma de pago de la indicada asignación entre los años 2003 y 2006, ambos inclusive. En relación con el aspecto reseñado, es preciso recordar que el nuevo artículo 61 del DL. N° 2.763, de 1979, introducido por la Ley N° 19.937, publicada en el Diario Oficial de 24 de febrero de 2004, establece para el personal perteneciente a las plantas de auxiliares, técnicos y administrativos, sea de planta o a contrata de los Servicios de Salud a que alude, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, la que contendrá un componente base y otro variable asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los organismos señalados. Por su parte, el artículo decimocuarto transitorio de la citada ley dispone que se concede, por una sola vez, un anticipo del componente base de la asignación establecida en los artículos 61 a 63 del DL. N° 2.763, que se pagará en una sola cuota en el curso del mes siguiente al de la publicación de dicho texto legal y que beneficiará a los funcionarios que dichas disposiciones señalan, ubicados en los grados que especifica, que se aplicará también por una sola vez al personal señalado. Corresponde enseguida tener presente que el inciso tercero del mismo precepto otorga dicho anticipo, por una sola vez, al personal establecido en el artículo 3°, numeral 3, letra b), de la propia la Ley N° 19.937, esto es, al de planta y a contrata de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile y de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, regidos por la Ley N° 18.834 y por el DL. N° 249, de 1974. Como puede apreciarse, las normas citadas precedentemente, califican expresamente al beneficio en comento como "un anticipo del componente base de la asignación de desempeño colectivo", lo que lleva concluir que la ley al establecer dicho "anticipo" no hace otra cosa que autorizar el pago adelantado de uno de los componentes de la indicada asignación, y no tiene, por lo tanto, el carácter de un "bono" independiente y desvinculado de aquélla, como estima la federación recurrente. Precisado lo anterior, y en cuanto concierne al segundo aspecto planteado por la entidad recurrente, es menester tener en cuenta que el articulo decimosexto transitorio de la Ley N° 19.937, dispone que "el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos", y agrega en su inciso segundo que "en todo caso, el beneficio establecido en el inciso tercero del artículo decimocuarto transitorio se financiará mediante reasignaciones internas de los presupuestos de las instituciones correspondientes". De lo expuesto aparece que la Ley N° 19.937 ha regulado expresamente el financiamiento del mayor gasto que signifiquen los beneficios que contempla, entre ellos el anticipo a que se refiere el artículo décimo cuarto transitorio, de manera que debe estarse en la materia a los términos que establece ese cuerpo normativo. En este sentido, se observa que dicha ley ha previsto, como regla general, que el mayor gasto que implique su aplicación, debe ser solventado con el presupuesto del Ministerio de Salud, lo cual es sin perjuicio, de que el Ministerio de Hacienda, con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 "Provisión para Financiamientos Comprometidos" de la partida presupuestaria del Tesoro Público, pueda suplementar dicho presupuesto si éste resultare insuficiente para solventar tal egreso. Sin embargo, tratándose específicamente del citado anticipo, que favorece al personal de que trata la referida disposición del artículo 3°, numeral 3, letra b), de la Ley N° 19.937, se observa que el texto legal en comento ha determinado, que él será solventado a través de reasignaciones o ajustes internos de los presupuestos de las instituciones respectivas, tal como por lo demás lo señala la Subsecretaría de Salud. Por último, cabe manifestar que el haberse establecido el beneficio del anticipo en la Ley N° 19.937, cuyo pago debía además efectuarse durante el mes de marzo pasado, (siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, 24 de febrero de 2004), en caso alguno pudieron comprometerse recursos presupuestarios para ese fin en el año 2002, como expresa equivocadamente la entidad recurrente.