Dictamen N° 31116
2001-08-21
conforme antiguo art/160 del codigo del trabajo, aanticipo indemnizacion ffcc
Sumario
N° 31.116 Fecha: 21-VIII-2001 Empresa de Ferrocarriles del Estado, solicita un pronunciamiento respecto de la preceptiva aplicable a los anticipos de indemnización por años de servicios que dicha Empresa ha pagado a su personal durante el período 1989 - 2000, adjuntando para tal efecto un informe de su Fiscalía, jurisprudencia de la Dirección del Trabajo y otros antecedentes que, a su juicio, respaldarían lo obrado por ella sobre el particular. En relación con el asunto planteado es necesario considerar, en primer término, que con arreglo a lo ordenado en el artículo 3° del D.F.L. N° 3, de...
Texto del dictamen
N° 31.116 Fecha: 21-VIII-2001 Empresa de Ferrocarriles del Estado, solicita un pronunciamiento respecto de la preceptiva aplicable a los anticipos de indemnización por años de servicios que dicha Empresa ha pagado a su personal durante el período 1989 - 2000, adjuntando para tal efecto un informe de su Fiscalía, jurisprudencia de la Dirección del Trabajo y otros antecedentes que, a su juicio, respaldarían lo obrado por ella sobre el particular. En relación con el asunto planteado es necesario considerar, en primer término, que con arreglo a lo ordenado en el artículo 3° del D.F.L. N° 3, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a partir de 3 de agosto de 1993, en virtud también de lo dispuesto en el artículo 22° del D.F.L. N° 1, de ese año, de dicha Cartera Ministerial, el personal de la citada Empresa de Ferrocarriles se rige en la materia que interesa por el Código del Trabajo. Asimismo, debe consignarse que hasta el 1° de diciembre de 1990 el artículo 160° del Código aludido contemplaba el pago anticipado de la indemnización por años de servicios, mediando el cumplimiento de determinados requisitos que el mismo preveía y que a partir de esa fecha el precepto antes referido fue derogado conforme al artículo 21 ° de la ley N° 19.010. Sin perjuicio de la derogación indicada, el artículo 5° transitorio de este último texto legal estableció que "los anticipos sobre la indemnización por años de servicios convenidos o pagados con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán por las normas bajo cuyo imperio se convinieron o pagaron." Debe añadirse que la regla antes transcrita está actualmente contenida en el artículo décimo transitorio del D.F.L. N° 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del ramo. Ahora bien, los anticipos que se hayan otorgado a los funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado al amparo del precitado artículo 160° del Código del Trabajo, en las condiciones que demanda esa disposición y antes de la fecha señalada, son perfectamente válidos como quiera que los permitía expresamente esa norma que formaba parte del estatuto jurídico aplicable a ese personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del citado D.F.L. N° 3. Lo mismo sucede con los anticipos convenidos con anterioridad al 1° de diciembre de 1990 y que se hayan hecho efectivos con posterioridad a esa data, en los términos que establecía el mencionado artículo 160°, lo cual es procedente toda vez que con arreglo a la preceptiva transitoria antes señalada ellos se rigen por las normas bajo cuyo imperio se acordaron. En lo referente a los anticipos entregados por la empresa en cuestión, con posterioridad al 1 ° de diciembre de 1990 -con o sin convenio respecto de los cuales no se configure la situación amparada por la señalada regla transitoria, a juicio de esta Contraloría General ellos no se ajustan a derecho, toda vez que no existe ninguna disposición vigente que autorice para efectuar tales pagos. Sobre el particular debe anotarse que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia administrativa, cuando por mandato legal se afecta a los funcionarios de entidades de la Administración del Estado, a la legislación laboral común, esta última adquiere, tanto para ellos como para la institución, el carácter de estatuto jurídico de derecho público, en razón de la naturaleza del organismo y la especialidad del vínculo que existe entre ambos, por lo cual dicha legislación se aplica dentro del marco de principios y normas peculiares en materia de investidura, competencia, responsabilidad, etc. reconocidos por la Constitución Política, y que no tienen aplicación tratándose de relaciones laborales del sector privado. En este contexto la autoridad administrativa no está facultada para otorgar franquicias en términos distintos de los contemplados en las respectivas disposiciones legales. En tal virtud, en las empresas del estado no pueden pactarse indemnizaciones por otros conceptos que los previstos en la legislación pertinente, ni fijarse modalidades de pago diferentes de las que ella prevé. A mayor abundamiento debe considerarse que las reglas sobre pago de indemnizaciones como consecuencia de un cese de funciones, por sus propias características constituyen disposiciones inherentes a la seguridad social, materia respecto de la cual no existen normas especiales que permitan a las empresas del Estado fijar condiciones particulares con sus trabajadores como ocurre por ejemplo con las remuneraciones en las leyes sobre negociación colectiva aplicables a dichas empresas de manera que en este caso rige plenamente el mandato imperativo para sus autoridades de aplicar sólo los beneficios regulados por la ley sin que sea dable establecer franquicias mayores o distintas por la vía contractual. Por consiguiente, con arreglo al criterio expuesto debe calificarse la procedencia legal de cada uno de los acuerdos celebrados y pagos efectuados por este concepto a que se refiere la presentación, sin perjuicio de agregar, a modo de ejemplo, que al tenor de la documentación adjunta, todos los anticipos de indemnización otorgados por la empresa de Ferrocarriles del Estado, durante el período en referencia, a sus ejecutivos de primera línea señores C.E., P.C., J.M., y H.R., fueron convenidos y pagados con posterioridad a la derogación de la regla del Código del Trabajo que contemplaba esta figura, en razón de lo cual, y conforme a lo antes señalado es forzoso concluir que no se ajustan a derecho.