Dictamen N° 19383
2001-05-25
ejecutivos de empresa de ferrocarriles del estado pago indemnizaciones ffcc, anticipos
Sumario
Nº 19.383 Fecha: 25-V-2001 Mediante el oficio 703-00, de 2000, de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, de la Honorable Cámara de Diputados se solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento relacionado con prestaciones entregadas a los ejecutivos de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, durante los últimos 10 años, en el cual se determine lo siguiente: a) Si, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, dichos ejecutivos "tienen derecho a percibir indemnización conforme a las normas contempladas en la ley Nº 19.170." b) "Si los ejecutivos a quienes se les concedió anticipo de ...
Texto del dictamen
Nº 19.383 Fecha: 25-V-2001 Mediante el oficio 703-00, de 2000, de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, de la Honorable Cámara de Diputados se solicita de esta Contraloría General un pronunciamiento relacionado con prestaciones entregadas a los ejecutivos de la Empresa de Ferrocarriles del Estado, durante los últimos 10 años, en el cual se determine lo siguiente: a) Si, a juicio de esta Entidad Fiscalizadora, dichos ejecutivos "tienen derecho a percibir indemnización conforme a las normas contempladas en la ley Nº 19.170." b) "Si los ejecutivos a quienes se les concedió anticipo de indemnización por años de servicios tenían derecho a percibir ese beneficio". c) "Si se ajusta a la legislación vigente el hecho que un documento donde consta la entrega de un anticipo de indemnización a un ejecutivo de la Empresa de Ferrocarriles del Estado no esté firmado o visado por la Fiscalía de esa empresa." Sobre el primer aspecto consultado cabe manifestar que, en opinión de este Organismo de Control, los ejecutivos en comento tienen derecho a percibir indemnización con arreglo a los preceptos de la ley Nº 19.170. Al efecto debe consignarse que el inciso primero del artículo 1° transitorio de la ley precitada -actualmente contenido en el artículo 3° transitorio del DFL Nº 1, de 1993, texto vigente de la Ley Orgánica de la Empresa de Ferrocarriles- facultó a dicha empresa para otorgar con las modalidades que indica, "una indemnización compensatoria a los trabajadores que al 31 de mayo de 1991, se encontraban prestando servicios en ella", y siempre que fueran desahuciados por necesidades de la empresa dentro del plazo de 3 años contados desde la publicación de la ley. Pues bien, la referida norma transitoria establece el beneficio señalado en forma genérica para los trabajadores de la empresa, sin formular distinción alguna respecto de la clase de funciones que ellos desempeñen. En el mismo orden de ideas es útil consignar que según lo dispuesto en el artículo 3°, letra b) del Código del Trabajo, como regla general, debe entenderse por trabajador, para todos los efectos legales, a la persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo. Asimismo, el artículo 22° de la Ley Orgánica de Ferrocarriles precisa que sólo tendrán la calidad de trabajadores aquellas personas que desempeñen labores permanentes, por media jornada o más de media jornada en la empresa y siempre que exista vínculo de subordinación o dependencia con ésta. Por consiguiente en la medida en que los ejecutivos en comento reúnen los requisitos previstos en dichos preceptos para tener la condición de trabajadores, deben ser reputados como tales para los efectos de la aplicación de la referida norma transitoria y en consecuencia tienen derecho a impetrar la aludida indemnización compensatoria, siempre que, desde luego, cumplan las demás exigencias ordenadas en aquélla, es decir, que hayan sido desahuciados por necesidades de la empresa, dentro del plazo de 3 años contados desde el 3 de octubre de 1992, fecha de publicación de la citada Ley Nº 19.170, y que al 31 de mayo de 1991 pertenecían a esa entidad. Por otra parte, en lo que concierne a los anticipos de indemnización por años de servicios, sobre que versa el punto b) del oficio antedicho, es necesario considerar, en primer término, que con arreglo a lo ordenado en el artículo 3° del DFL. Nº 3, de 1980, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a partir de 3 de agosto de 1993, en virtud también de lo dispuesto en el artículo 22° del DFL. Nº 1, de ese año, de igual Ministerio, el personal de la citada Empresa de Ferrocarriles se rige en la materia que interesa por el Código del Trabajo. Asimismo, debe consignarse que hasta el 1° de diciembre de 1990 el artículo 160° del Código aludido contemplaba el pago anticipado de la indemnización por años de servicios, mediando el cumplimiento de determinados requisitos que el mismo preveía y que a partir de esa fecha el precepto antes referido fue derogado conforme al artículo 21° de la ley Nº 19010. Sin perjuicio de la derogación indicada, el artículo 5° transitorio de este último texto legal estableció que "los anticipos sobre la indemnización por años de servicios convenidos o pagados con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán por las normas bajo cuyo imperio se convinieron o pagaron." Debe añadirse que la regla antes transcrita está actualmente contenida en el artículo décimo transitorio del DFL. Nº 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del ramo. Ahora bien, los anticipos que se hayan otorgado a los funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado al amparo del precitado artículo 160° del Código del Trabajo, en las condiciones que demanda esa disposición y antes de la fecha señalada, son perfectamente válidos, como quiera que los permitía expresamente esa norma que formaba parte del estatuto jurídico aplicable a ese personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° del citado DFL. Nº 3 Y lo mismo sucede con los anticipos convenidos con anterioridad al 1° de diciembre de 1990, y que se hayan hecho efectivos con posterioridad a esa data, en los términos que establecía el mencionado artículo 160°, lo cual es procedente toda vez que con arreglo a la preceptiva transitoria antes señalada ellos se rigen por las normas bajo cuyo imperio se acordaron. En lo referente a los anticipos entregados por la empresa en cuestión, con posterioridad al 1° de diciembre de 1990 -con o sin convenio- respecto de los cuales no se configure la situación amparada por la señalada regla transitoria, a juicio de esta Contraloría General ellos no se ajustan a derecho, toda vez que no existe ninguna disposición vigente que autorice para efectuar tales pagos. Sobre el particular debe anotarse que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia administrativa, cuando por mandato legal se afecta a los funcionarios de entidades de la Administración del Estado, a la legislación laboral común, esta última adquiere, tanto para ellos como para la institución, el carácter de estatuto jurídico de derecho público, en razón de la naturaleza del organismo y la especialidad del vínculo que existe entre ambos, por lo cual dicha legislación se aplica dentro del marco de principios y normas peculiares -en materia de investidura, competencia, responsabilidad, etc. reconocidos por la Constitución Política, y que no tienen aplicación tratándose de relaciones laborales del sector privado. En este contexto la autoridad administrativa no está facultada para otorgar franquicias en términos distintos de los contemplados en las respectivas disposiciones legales. En tal virtud en las empresas del estado no pueden pactarse indemnizaciones por otros conceptos que los previstos en la legislación pertinente, ni fijarse modalidades de pago diferentes de las que ella prevé. A mayor abundamiento debe considerarse que las reglas sobre pago de indemnizaciones como consecuencia de un cese de funciones, por sus propias características constituyen disposiciones inherentes a la seguridad social, materia respecto de la cual no existen normas especiales que permitan a las empresas del Estado fijar condiciones particulares con sus trabajadores -como ocurre por ejemplo con las remuneraciones en las leyes sobre negociación colectiva aplicables a dichas empresas- de manera que en este caso rige plenamente el mandato imperativo para sus autoridades de aplicar sólo los beneficios regulados por la ley sin que sea dable establecer franquicias mayores o distintas por la vía contractual. Puntualizado lo anterior, corresponde manifestar que al tenor de la documentación adjunta, todos los anticipos de indemnización otorgados por la empresa de Ferrocarriles del Estado, durante el período en referencia, a sus ejecutivos de primera línea -señores C.E., P.C., J.M. y H.R. -fueron convenidos y pagados con posterioridad a la derogación de la regla del Código del Trabajo que contemplaba esta figura, en razón de lo cual, y conforme a lo antes expuesto es forzoso concluir que son legalmente improcedentes. Sin perjuicio de lo expresado es del caso hacer presente que, según consta de los antecedentes examinados, con fecha 15 de diciembre de 1997 la empresa celebró convenios de pago por anticipo de indemnización con don H. R., Gerente de Administración y Finanzas, y con don P.C., Gerente de Recursos Humanos, sin que se indicara en tales acuerdos el monto de los anticipos que se pactaban, y que, posteriormente, el 15 de enero de 1998, estos funcionarios, sobre la base de esos instrumentos y contra simples recibos de entrega de dinero, percibieron las cantidades de cuarenta y cincuenta millones de pesos respectivamente. Para mejor ilustrar a esa Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, se acompañan copias de los contratos de trabajo y sus modificaciones, convenios de anticipo de indemnizaciones y otros documentos relacionados con los pagos en cuestión efectuados a los ejecutivos de primera línea. También se anexa un listado de los anticipos de indemnizaciones percibidos por los trabajadores del denominado "Rol Privado" sistema que comprende, además de los ejecutivos, a los Jefes de Departamento y niveles análogos, mediante el cual se mantienen en estricta reserva todos los antecedentes relativos a la relación laboral, pago de remuneraciones y en general todos los beneficios otorgados a estos funcionarios superiores Por último, en cuanto concierne al punto c) del mencionado oficio de la Cámara de Diputados, donde se pregunta "si se ajusta ala legislación vigente el hecho que un documento donde consta la entrega de un anticipo de indemnización a un ejecutivo de la Empresa de Ferrocarriles del Estado no esté firmado o visado por la Fiscalía de esa empresa", cabe señalar que aún cuando no existe ninguna disposición legal que establezca de un modo expreso dicha firma o visación, a juicio de esta Contraloría General ese trámite bien pudo contemplarse en la Reglamentación Interna de la Empresa como una medida de buena administración y con la finalidad de asegurar la observancia del principio de probidad administrativa y el cumplimiento de la obligación de ejercer la función pública con transparencia en los términos previstos en el artículo 11 bis de la Ley Nº 18.575, precepto que con arreglo al artículo 1° del mismo texto legal es aplicable a las empresas públicas creadas por ley. Es todo cuanto puede informar este Organismo Fiscalizador al tenor de lo solicitado.