Dictamen N° 8422
2001-03-07
conforme art/214 del dfl 1/97 defensa, subsecretarpreferencia pago deudas uso indebido vivienda fisc
Sumario
N° 8.422 7-III-2001 Subsecretaría de Aviación solicita un pronunciamiento respecto de la preferencia que debe operar entre la deuda correspondiente a la devolución de la suma de dinero otorgada a título de anticipo de desahucio en conformidad a Leyes N°s. 18.747 y 18.779, que puede hacerse efectiva sobre las devoluciones de descuentos al Fondo respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 6° de la primera de las leyes citadas, y aquella originada por el incumplimiento en la restitución de vivienda fiscal. Al respecto, cumple este Organo de Control con señalar que ...
Texto del dictamen
N° 8.422 7-III-2001 Subsecretaría de Aviación solicita un pronunciamiento respecto de la preferencia que debe operar entre la deuda correspondiente a la devolución de la suma de dinero otorgada a título de anticipo de desahucio en conformidad a Leyes N°s. 18.747 y 18.779, que puede hacerse efectiva sobre las devoluciones de descuentos al Fondo respectivo, de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 6° de la primera de las leyes citadas, y aquella originada por el incumplimiento en la restitución de vivienda fiscal. Al respecto, cumple este Organo de Control con señalar que el inciso tercero del artículo 214 del DFL. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, establece que para los efectos del pago por el uso de vivienda fiscal más allá del término fijado para su restitución, las sumas adeudadas se descontarán de las remuneraciones, pensión de retiro o montepío. En el evento que los ocupantes no se encuentren en servicio activo, o no sean beneficiarios de pensión de retiro o de montepío, los montos adeudados se descontarán directamente de cualquier devolución o indemnización que pudiera corresponderle, debiendo pagar directamente las diferencias y demás sumas insolutas. En caso de no pago oportuno, y también cuando los descuentos antes previstos no fueren suficientes para solucionar el pago total de dichas obligaciones, servirá de título ejecutivo para perseguir judicialmente su cobro el certificado que al efecto emita el respectivo Servicio o Dirección de Bienestar Social. Enseguida, el inciso cuarto de la disposición legal citada prescribe que los descuentos, cuando corresponda, se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional, o destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia legal. Por su parte, en relación a la devolución de la suma de dinero otorgada por concepto de anticipo de desahucio en conformidad a lo prevenido en Ley N° 18.747, cabe indicar que el artículo 6°, letra c), de dicha ley señala que los funcionarios que dejen de pertenecer al servicio sin tener derecho a desahucio, no estarán obligados a restituir el monto percibido, sin perjuicio de que tal cantidad se imputará a la que pudiere corresponder por concepto de devolución de los descuentos que se les hayan efectuado para desahucio. Al respecto, cumple este Organo de Control con señalar que, coincidiendo con lo expresado en el informe de la Auditoría de la Subsecretaría de Aviación contenido en Oficio N° 1.401, de 2000, adjunto, el artículo 214 del citado DFL. N° 1, de 1997, al regular el pago de las deudas derivadas del uso indebido de vivienda fiscal, ha establecido en forma expresa una preferencia sobre todo otro descuento que no sea de carácter previsional, o de naturaleza impositiva o que, a su vez, no goce de preferencia legal, no existiendo mención en tal sentido respecto de la devolución de las deudas que tengan su origen en el anticipo de desahucio regulado por Ley N° 18.747, por lo cual debe entenderse que frente a la insuficiencia de fondos para efectuar los reintegros pertinentes deberá solucionarse primeramente la deuda relativa al uso indebido de vivienda fiscal. Similar predicamento se ha seguido, por lo demás, entre otros, en los Dictámenes N°s. 18.054, de 1986, y 14.542, de 1991, de esta Institución Fiscalizadora, principalmente en el último de ellos, en cuanto se refiere a la eventual aplicación del artículo 229 bis del DFL. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, respecto del reintegro de beneficios pecuniarios percibidos indebidamente, o por deudas contraídas en establecimientos de las Fuerzas Armadas, o por convenios suscritos con éstos.