Dictamen N° 33810
2000-09-05
conforme articulos 101, 102 y 103 de ley 18883, seferiado funcionarios municipales
Sumario
N° 33.810 Fecha: 5-IX-2000 Municipalidad, ha recurrido a esta Contraloría General para que informe si es procedente que un servidor al cual, por necesidades del servicio, se le ha postergado o anticipado su feriado, pueda desistirse de disfrutar dicho beneficio en la fecha fijada por la autoridad edilicia, sin requerir expresamente hacer uso conjunto de este beneficio con el del año siguiente. Por su parte, la Asociación de Funcionarios de la misma entidad, se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador haciendo presente que el Alcalde de esa Corporación, por segundo año consecutivo, ha modif...
Texto del dictamen
N° 33.810 Fecha: 5-IX-2000 Municipalidad, ha recurrido a esta Contraloría General para que informe si es procedente que un servidor al cual, por necesidades del servicio, se le ha postergado o anticipado su feriado, pueda desistirse de disfrutar dicho beneficio en la fecha fijada por la autoridad edilicia, sin requerir expresamente hacer uso conjunto de este beneficio con el del año siguiente. Por su parte, la Asociación de Funcionarios de la misma entidad, se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador haciendo presente que el Alcalde de esa Corporación, por segundo año consecutivo, ha modificado en casi un 60% las fechas de los feriados legales solicitados por los funcionarios. Sobre la materia, es útil considerar que, según lo previsto en el artículo 101 de Ley N° 18.883, aprobatoria del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, “se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen”. A continuación, el artículo 102 del citado cuerpo legal prescribe, en lo que interesa, que “el feriado corresponderá a cada año calendario”. A su vez, el inciso primero del artículo 103 del mencionado estatuto señala que, “el funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente”. Enseguida, el inciso segundo de la misma disposición indica que “cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el Alcalde podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados”. Por último, el inciso tercero de la norma en referencia dispone que “los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días. La autoridad correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio”. De las normas transcritas aparece, en primer término, que el feriado es un derecho de los funcionarios que tiene por finalidad primordial permitir su descanso y, por ende, la mantención de su estado de salud, por lo que, salvo la excepción antes referida, debe hacerse uso de él dentro del año calendario En segundo lugar, del análisis de las aludidas disposiciones fluye, por una parte, que el feriado se hace efectivo a petición del funcionario, conforme es dable inferir de la expresión “solicitará” que en ellas se emplea y, por la otra, que la autoridad administrativa sólo está facultada para “anticipar o postergar” la época de goce de ese beneficio, cuando razones de buen servicio así lo aconsejen y siempre que la alteración del período indicado por el servidor no impida a éste hacer uso de la franquicia dentro del respectivo año calendario, tal como, por lo demás, ha sido expresado por esta Contraloría General en su Dictamen N° 27.164, de 1991. Acorde con lo anterior, nada obsta para que un empleado pueda desistirse de hacer uso de su feriado en la fecha fijada por la autoridad, siempre que su voluntad la exteriorice antes de la época de inicio de la franquicia, de modo que mientras el funcionario no inicie su goce, bien puede modificarse la época en que será disfrutado, tanto por razones de servicio como por la concurrencia de otros motivos plausibles. En consecuencia, entonces, un servidor al que, por necesidades del servicio, se le ha postergado o anticipado su feriado, puede desistirse de hacer uso de éste en la fecha fijada por el Alcalde, sin estar obligado a requerir la acumulación de dicho feriado con el del año siguiente, toda vez que el funcionario tiene pleno derecho para solicitar el goce de este beneficio en otra fecha dentro del mismo año calendario, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 y en el inciso primero del artículo 103 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, quien determina la oportunidad en que se hará uso del derecho a feriado es, en principio, el funcionario y lo normal es que éste se disfrute en la anualidad correspondiente. Lo afirmado se ve corroborado por el tratamiento de excepción que en las normas analizadas tienen la acumulación del feriado, ya que sólo rige a solicitud del funcionario, y la atribución del Jefe del Servicio para postergar o anticipar la fecha del beneficio, dado que ello únicamente procede cuando hay necesidades de la entidad de que se trate que así lo aconsejen y, además, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo. Por otra parte, en lo que atañe a la segunda consulta que se efectúa, esto es, sobre cuántas veces el Alcalde puede ejercer la facultad de anticipar o postergar las vacaciones de un servidor, es dable señalar que el alcance de dicha atribución está determinado, precisamente, por los términos del inciso primero del artículo 103 de Ley N° 18.883, en cuanto dispone que el feriado no podrá, en ningún caso, ser denegado discrecionalmente por la autoridad. De lo anterior se sigue luego, que en esta materia, la autoridad municipal está compelida a conceder el feriado que le solicite el funcionario en una fecha determinada, estableciéndose como única excepción al respecto, las necesidades del servicio, evento en el cual podrá, fundadamente, anticipar o postergar la fecha del beneficio. Como puede advertirse, si bien la ley limita la posibilidad de que la época en que el servidor desee hacer uso del feriado pueda ser alterada, la facultad en cuestión puede ser ejercida cada vez que el Alcalde tenga que resolver sobre una solicitud de feriado, para lo cual debe, en todo caso, tener en consideración que no puede perjudicar el ejercicio del derecho al descanso del funcionario, ya que el uso de esta potestad no significa poner a la autoridad en situación de ser ésta quien en definitiva fije en forma exclusiva la fecha del feriado, ya que ello importaría una actuación que contravendría lo dispuesto por las normas que regulan este derecho estatutario. Finalmente, la recurrente consulta qué corresponde resolver en aquellos casos en que habiendo sido anticipada o postergada una fracción del feriado para una fecha determinada, el funcionario solicita la fracción restante para una data distinta, tanto respecto de la que solicitó y que le fuera anticipada o postergada, como de la época determinada por la autoridad. En relación con lo anterior, es dable señalar que tratándose de servidores que han pedido gozar del feriado de manera fraccionada, las solicitudes deben ser consideradas individualmente, de modo que resulta perfectamente posible que la segunda fracción de un feriado pueda ser solicitada en una fecha distinta de aquella requerida o fijada por la autoridad para la primera fracción, como asimismo, que el Alcalde puede anticipar o postergar la fracción remanente por necesidades del servicio.