Dictamen N° 62518
2008-12-31
Se refiere a la facultad de la Dirección de Previscontratos a honorarios profesionales mismo hospita
Sumario
N° 62.518 Fecha: 31-XII-2008 El Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros, ha solicitado un pronunciamiento que determine si dicho establecimiento asistencial se encuentra facultado para contratar, sobre la base de honorarios, los servicios de sociedades profesionales constituidas por médicos de ese mismo hospital, pues por razones contables, solicitan que el pago de sus remuneraciones se efectúe por medio de éstas. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 4°, inciso primero, del decreto ley N° 1.812, de 1977, modificado por el artículo 1°, N° 6, ...
Texto del dictamen
N° 62.518 Fecha: 31-XII-2008 El Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros, ha solicitado un pronunciamiento que determine si dicho establecimiento asistencial se encuentra facultado para contratar, sobre la base de honorarios, los servicios de sociedades profesionales constituidas por médicos de ese mismo hospital, pues por razones contables, solicitan que el pago de sus remuneraciones se efectúe por medio de éstas. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 4°, inciso primero, del decreto ley N° 1.812, de 1977, modificado por el artículo 1°, N° 6, de la ley N° 18.399, dispone que el Director de Previsión de Carabineros podrá ejecutar y celebrar toda clase de actos o convenciones para el cumplimiento de los fines del Hospital de esa Dirección. A su turno, el artículo 4°, inciso segundo, de la ley N° 18.399, faculta a la mencionada autoridad, para que por resolución fundada, pueda efectuar contrataciones sobre la base de honorarios para el funcionamiento del aludido establecimiento asistencial. Precisado lo anterior, cabe destacar que en la letra a) del artículo 54 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se establece, en lo que interesa, que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado, entre otros, los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con el organismo a que postulan. En relación con lo expuesto, se debe indicar que el artículo 64 de la citada ley N° 18.575, obliga a quienes con posterioridad a su ingreso a un empleo público, se vean afectados por alguna de las causales de inhabilidad previstas en el aludido artículo 54, entre ellas, por cierto, aquella descrita en su letra a), a declarar tal circunstancia a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a su configuración, debiendo presentar, en el mismo acto, la renuncia a un cargo o función. En consecuencia, y conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 38.349, de 2001, de esta Entidad Fiscalizadora, cabe concluir que si bien el Director del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros posee facultades para efectuar contratos sobre la base de honorarios, lo cierto es que, en el evento de que los profesionales funcionarios de dicho centro asistencial tengan las calidades o posean derechos en el porcentaje que se indican en el aludido artículo 54, letra a), de la ley N° 18.575, en la sociedad con la cual se celebren los convenios de que se trate y éstos asciendan a la cantidad antes referida, se configurará, en relación con tales servidores, una inhabilidad sobreviviente para el desempeño de su cargo en dicho establecimiento hospitalario.