Dictamen N° 62496
2008-12-31
Los recursos contemplados en la ley 19880, rigen sproceso contratación, recursos, reclamo, acción am
Sumario
N° 62.496 Fecha: 31-XII-2008 A través de su oficio N° 28.501, de 2008, esta Entidad de Control solicitó a esa Subsecretaría informar acerca de la circunstancia de haberse resuelto un reclamo presentado ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo por don Erik Torreiter, en representación de la empresa Latin Telecomunicaciones S.A., relativo a la adjudicación de la licitación N° 587-169-LP07, destinada a la adquisición de equipamiento de videoconferencia y contratación del servicio de mantención para dicho Ministerio. En relación con lo anterior, y por medio de su oficio ord. N° 620, de 2008,...
Texto del dictamen
N° 62.496 Fecha: 31-XII-2008 A través de su oficio N° 28.501, de 2008, esta Entidad de Control solicitó a esa Subsecretaría informar acerca de la circunstancia de haberse resuelto un reclamo presentado ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo por don Erik Torreiter, en representación de la empresa Latin Telecomunicaciones S.A., relativo a la adjudicación de la licitación N° 587-169-LP07, destinada a la adquisición de equipamiento de videoconferencia y contratación del servicio de mantención para dicho Ministerio. En relación con lo anterior, y por medio de su oficio ord. N° 620, de 2008, ese servicio adjunta una serie de antecedentes, de los que aparece que tanto esa repartición como la aludida Secretaría de Estado, no acogieron recursos presentados por el interesado con motivo de la mencionada adjudicación -de reposición y revisión, respectivamente-, atendida la circunstancia de que el pertinente proceso licitatorio se efectuó de acuerdo a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, cuyo Capítulo V establece un procedimiento especial de reclamación que otorga competencia al Tribunal de Contratación Pública, de manera que no procede la interposición de los recursos antes mencionados, regulados en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 10° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, señala que "Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar". En concordancia con lo anterior, la citada ley N° 19.880 contiene reglas sobre la procedencia y forma de tramitación de los mencionados recursos, y del extraordinario de revisión, siendo menester puntualizar que, como lo ha señalado una reiterada jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 33.255, de 2004 y 12.971, de 2006-, dicho cuerpo normativo, en virtud de lo ordenado en su artículo 1°, rige supletoriamente respecto de los procedimientos administrativos especiales establecidos por el ordenamiento jurídico. En ese contexto, es del caso tener presente que si bien la referida ley N° 19.886 contempla, de manera especial, un procedimiento de impugnación de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que tengan lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive, éste no reviste naturaleza administrativa, sino jurisdiccional, pues otorga competencia en esa , materia al Tribunal de Contratación Pública que la misma ley crea. De esa manera, y dado que en la especie concurren los supuestos de que dan cuenta los dictámenes aludidos, que hacen procedente la aplicación de la supletoriedad a que se refiere el citado artículo 1°, es dable concluir que, tratándose de la procedencia y tramitación de los recursos en comento -reposición y revisión- con motivo de un proceso de contratación regido por la ley N° 19.886, la autoridad administrativa debe estarse a lo preceptuado sobre la materia en la ley N° 19.880, dado que la primera no regula tales aspectos. En consecuencia, procede que se adopten las medidas conducentes a que, en la situación que afecta a don Erik Torreiter, se observe el criterio de que da cuenta el presente dictamen. Finalmente, es oportuno dejar anotado que la circunstancia de haberse deducido por el recurrente una acción de amparo al derecho a la información -que tiene por objeto que. el tribunal competente ordene poner a disposición del reclamante determinada información, concerniente a la licitación antes aludida-, situación a la que también se refiere el citado oficio ord. N° 620, de 2008, de esa Subsecretaría, no obsta a que la autoridad administrativa deba, conforme a lo expresado, pronunciarse acerca de los recursos en comento, por cuanto, según se advierte de los antecedentes de que dispone esta Entidad Fiscalizadora, tales recursos tienen un objeto diverso al de la referida acción de amparo.