Dictamen N° 61711
2008-12-29
Según el art/8 de la Constitución, las votaciones publicidad actas Juntas Calificadoras
Sumario
N° 61.711 Fecha: 29-XII-2008 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de don Juan Carlos Bustos Bell, funcionario del Servicio Nacional de Menores, en la cual solicita, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 55.461, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, que se pronunció acerca de la improcedencia de que se publiquen las resoluciones o actas de las juntas calificadoras. Fundamenta su solicitud de reconsideración en que el referido dictamen, si bien aclara el carácter público de las actas de las juntas calificadoras, en su opinión, no aplicarí...
Texto del dictamen
N° 61.711 Fecha: 29-XII-2008 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de don Juan Carlos Bustos Bell, funcionario del Servicio Nacional de Menores, en la cual solicita, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 55.461, de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, que se pronunció acerca de la improcedencia de que se publiquen las resoluciones o actas de las juntas calificadoras. Fundamenta su solicitud de reconsideración en que el referido dictamen, si bien aclara el carácter público de las actas de las juntas calificadoras, en su opinión, no aplicaría igual criterio en relación con la publicación que se efectuó de dichas actas, cuestión que en su opinión es indispensable aclarar, especialmente para los efectos de que este Organismo de Control se pronuncie, en esta ocasión, acerca de la actuación de quienes, en la especie, obstaculizaron la aludida publicación. Ahora bien, respecto de la solicitud indicada, conviene aclarar, previamente, que el dictamen impugnado distingue entre el carácter público de los referidos documentos, por una parte, y la procedencia de su publicación, por la otra, cuestión que es del todo crucial para determinar el alcance del criterio que aplica en uno y otro caso. En relación con el primer aspecto, el cual no es objeto de impugnación por el recurrente, el cuestionado pronunciamiento -en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 39.268, de 2006-, concluyó, en síntesis, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política, en la actualidad, tanto las votaciones y deliberaciones de las Juntas Calificadoras, como las actas correspondientes, son públicas, de manera que las personas que tengan interés en conocer dichos antecedentes, podrán solicitar que se les dé acceso a la documentación pertinente. En lo que se refiere al segundo aspecto, precisamente objeto de impugnación, cabe recordar, en primer término, que tal como se señala en el aludido dictamen N° 39.268, de 2006, tanto las sesiones que celebran las Juntas Calificadoras, las deliberaciones y votaciones que en su seno se produzcan, como las actas respectivas, constituyen parte del procedimiento administrativo de calificación, regulado por el Estatuto Administrativo. En efecto, de conformidad con las normas contenidas en el Título II "De la carrera funcionaria", párrafo 4° "De las calificaciones", de la ley N° 18.834 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, el procedimiento calificatorio de los funcionarios públicos es esencialmente reglado, contemplando, pormenorizadamente, los actos y trámites tendientes a evaluar el desempeño y aptitudes de los funcionarios, según las exigencias y características del cargo. Asimismo, es útil hacer presente que, en lo que concierne al Servicio Nacional de Menores, lo previsto en las referidas normas legales se complementa con lo dispuesto en el decreto N° 763, de 2001, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento Especial de Calificaciones de los Funcionarios del Servicio Nacional de Menores, sin perjuicio de la aplicación supletoria de lo señalado en el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo. Ahora bien, tal como se precisara en el dictamen N° 55.461, de 2007, el Estatuto Administrativo, en su artículo 48, regula la forma en que debe efectuarse la notificación de la calificación, esto es, de la resolución de la Junta Calificadora al funcionario respectivo, para los efectos de permitirle el ejercicio de los medios de impugnación previstos por el ordenamiento. Dicha notificación, según prescribe esa norma, debe practicarse por el Secretario de la Junta Calificadora o por el funcionario que ésta designe, quien debe entregar copia autorizada del acuerdo respectivo, exigiendo la firma del funcionario notificado o dejando constancia de su negativa de firmar. En cambio, ni ese cuerpo legal ni los reglamentos citados, contemplan disposición alguna que se refiera a las medidas de publicidad aplicables a los documentos de que se trata, esto es, a las actas de las juntas calificadoras. En este contexto, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 60.513, de 2004 y 26.378, de 2008, en ausencia de disposiciones especiales y dado que -como se ha señalado- se trata de un procedimiento administrativo, procede aplicar supletoriamente en materia de publicidad de los actos que lo integran, lo dispuesto en el artículo 48 de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, norma que explicita los actos administrativos que deben publicarse en el Diario Oficial, entre los cuales no se encuentran las actas que ahora interesan. De esta manera entonces, si bien tanto los actos y resoluciones que integran el procedimiento calificatorio como los documentos que les sirven de fundamento, son públicos, ellos no están afectos a un régimen especial de publicidad, como se ha dicho, razón por la cual, procede aplicar a su respecto el régimen de acceso a la información que regula la ley, para hacer efectivos los principios de publicidad y transparencia de la función pública, esto es, en la actualidad, el regulado por los artículos 13 y siguientes de la ley N° 18.575. En la especie, tal como se ha señalado precedentemente y en el propio dictamen cuya reconsideración se solicita, consta que, en efecto, se entregaron copias de las referidas actas por parte de la Dirección Regional de la IV Región del Servicio Nacional de Menores a solicitud de la Asociación Nacional de Trabajadores de esa entidad, cumpliendo las disposiciones a la sazón vigentes en la materia. De esta manera entonces, atendido a que en la especie se ha dado cumplimiento a la normativa aplicable sobre publicidad y transparencia respecto de las actas de las juntas calificadoras a las cuales se alude, tal como se ha señalado precedentemente y como se indicara en el dictamen N° 55.461, de 2007, no cabe sino desestimar la solicitud de reconsideración aludida. Ahora bien, en lo que se refiere al manejo que de tal información realizó la referida asociación, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que dicha entidad gremial habría puesto dicha información a disposición de los funcionarios en las dependencias del recinto del referido servicio donde funciona, lo que habría ocasionado que la Directora del Centro Juvenil Talay dispusiera el retiro de la misma, lo que, en opinión del interesado, afectaría el legítimo derecho a la información de los trabajadores así como la libertad de expresión de la referida asociación, razones por las cuales, solicita que esta Contraloría General se pronuncie acerca de la responsabilidad que afectaría a dicha autoridad. Sobre el particular, cabe señalar que el aludido Centro Juvenil Talay, es un Centro de Observación y Diagnóstico de la IV Región, determinado como tal por decreto N° 1.091, de 1995, del Ministerio de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Menores N° 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, de la misma Cartera. En cuanto tales, los Centros de Observación y Diagnóstico, son de aquellas entidades encargadas de dar cumplimiento a las funciones y tareas establecidas en la referida ley N° 16.618 y demás disposiciones complementarias, en los términos previstos en el artículo 22 del decreto N° 356, de 1980, del Ministerio de Justicia, sobre Reglamento del Personal del Servicio Nacional de Menores. Su dirección técnica y administrativa se encuentra a cargo de un Director y bajo la dependencia de la Dirección Regional respectiva, de conformidad a lo prescrito en la misma norma en armonía con lo dispuesto por los artículos 4° y 12 del decreto ley N° 2.465, de 1979, Ley Orgánica del referido servicio. Asimismo, corresponde indicar que sus autoridades se sujetan a las normas contenidas en el Estatuto Administrativo contenido en la ley N° 18.834 y sus cargos se contemplan en la planta Directiva del referido Servicio, como así aparece señalado, a su vez, en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 8, de 1990, del Ministerio de Justicia, que adecua plantas y escalafones del Servicio Nacional de Menores, al artículo 5° del citado texto estatutario. Por consiguiente, en lo que respecta a la solicitud del requirente, en orden a que este órgano Fiscalizador, se pronuncie acerca de la actuación de la Directora y del Jefe Técnico del "Centro Juvenil Talay", es dable señalar que corresponde a la autoridad del respectivo Servicio disponer la instrucción de una investigación sumaria o un sumario administrativo, según corresponda, a fin de esclarecer los hechos acontecidos y establecer si las acciones de dichos servidores, comprometen, por, lo tanto, su responsabilidad funcionaria, de acuerdo a lo previsto en los artículos 119 y siguientes de la ley N° 18.834, teniendo a la vista para ello lo dictaminado sobre la materia por esta Entidad de Control, especialmente en el oficio N° 55.461, de 2007 y en el presente pronunciamiento. En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 55.461, de 2007, el que debe entenderse complementado, en lo pertinente, por lo precisado en el presente oficio.