Dictamen N° 61025
2008-12-24
Pese a que Contraloría no puede pronunciarse sobremodificación estatutos unión comunal junta de veci
Sumario
N° 61.025 Fecha: 24-XII-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General Tamara Vallejos y Oscar Rodríguez, secretarios de las juntas de vecinos Villa Los Héroes y Villa Ducao de la comuna de San Bernardo, respectivamente, solicitando la intervención del Organismo Contralor respecto de las irregularidades que indican, relativas a la modificación de estatutos de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de San Bernardo, a la elección de su directorio y a la eventual incompatibilidad que afectaría al funcionario que señalan. Sobre el particular, cabe consignar en primer término que, según lo prec...
Texto del dictamen
N° 61.025 Fecha: 24-XII-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General Tamara Vallejos y Oscar Rodríguez, secretarios de las juntas de vecinos Villa Los Héroes y Villa Ducao de la comuna de San Bernardo, respectivamente, solicitando la intervención del Organismo Contralor respecto de las irregularidades que indican, relativas a la modificación de estatutos de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de San Bernardo, a la elección de su directorio y a la eventual incompatibilidad que afectaría al funcionario que señalan. Sobre el particular, cabe consignar en primer término que, según lo precisado por este Organismo Contralor mediante dictámenes N°s. 15.212, de 2006, y 32.690, de 2008, las uniones comunales de juntas de vecinos reguladas en la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por decreto N° 58, de 1997, del Ministerio de Interior-, no tienen la calidad de servicio público, sino que son entidades de carácter privado, de modo que la Contraloría General se encuentra impedida de intervenir en relación con las actuaciones de aquéllas o con situaciones producidas en su interior y, por ende, en tales aspectos no están sujetas a la fiscalización de esta Entidad de Control. Lo anterior, añade la citada jurisprudencia, sin perjuicio de la facultad de esta Contraloría General de pronunciarse sobre las actuaciones del personal municipal, cuando el referido texto legal ordena su intervención, como acontece con la participación que le cabe al secretario municipal respecto de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones comunitarias. En este orden de ideas, y en lo que atañe a la modificación de estatutos por la que se reclama en la especie, el artículo 11 de la ley N° 19.418, establece, en lo pertinente, que las modificaciones de los estatutos de las organizaciones comunitarias sólo podrán ser aprobadas en asamblea general extraordinaria, especialmente convocada al efecto y con el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asociados, y regirán una vez aprobadas por el secretario municipal respectivo. Agrega esa disposición, que el secretario, dentro del plazo de treinta días, contado desde que hubiere recibido los documentos, deberá objetar la reforma de estatutos en lo que no se ajustare a las normas de esa ley, y la organización comunitaria podrá subsanar las observaciones planteadas dentro de igual plazo, contado desde que éstas le sean notificadas a su presidente, personalmente o por carta certificada dirigida a su domicilio, de modo que si no lo hace, la reforma de estatutos quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley. De los antecedentes acompañados por los recurrentes, se verifica que el Secretario Municipal de San Bernardo mediante decreto exento N° 5.776, de 2008, aprobó la modificación de los estatutos de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de San Bernardo, los cuales, según el texto adjuntado por los interesados, no se ajustarían a las disposiciones de la ley N° 19.418, como acontecería, a modo de ejemplo, con lo establecido en el artículo 30 de los estatutos de la especie, en relación con el artículo 50 del texto legal, en lo referido al sistema de elección del respectivo directorio. En consecuencia, es necesario que el aludido funcionario municipal ejerza las funciones que en forma privativa le encomienda el artículo 11 de la ley N° 19.418, en orden a determinar la conformidad de la modificación estatutaria a la normativa legal, como asimismo la regularidad de la convocatoria a la asamblea extraordinaria respectiva, situación esta última que los recurrentes asimismo alegan, procediendo a dictar los actos administrativos rectificatorios que procedan, si correspondiere. En segundo lugar, en lo relativo a las alegaciones que se formulan respecto del proceso eleccionario desarrollado en la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de San Bernardo, es necesario hacer presente que, el artículo 25 de la citada ley N° 19.418 ha entregado a los tribunales electorales regionales la competencia para conocer y resolver, en las condiciones que indica, las reclamaciones relativas a las elecciones de las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, encontrándose, por ende, impedido este Organismo Contralor de intervenir en la materia. Por último, en lo que atañe a una eventual incompatibilidad de un cargo municipal con el de miembro del directorio de una unión comunal de juntas de vecinos, es necesario consignar que la ley N° 19.418, que regula a las juntas de vecinos y a las uniones comunales de éstas, y los diferentes textos legales de carácter estatutario que rigen al personal municipal, no contemplan disposición alguna que impida a un funcionario municipal formar parte de alguno de los recién anotados órganos. No obstante, procede tener presente que el artículo 8° de la Constitución Política, consagra el principio de probidad en el ejercicio de las funciones públicas, el cual obliga a sus titulares a darle estricto cumplimiento en todas sus actuaciones; y a su vez, los artículos 13 y 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, texto aplicable a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, calidad que reviste el personal municipal, establecen que el principio de probidad, administrativa impone el deber de observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. De este modo, el funcionario municipal a que aluden los recurrentes, quien es funcionario municipal y presidente de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de San Bernardo, para no incurrir en conductas que comprometan la probidad administrativa, debe abstenerse de participar o intervenir en asuntos que se sometan al conocimiento o resolución del municipio al cual pertenece, relativos a la unión comunal de juntas de vecinos cuyo directorio integra, evitando así beneficios o tratos especiales en desmedro de otras organizaciones comunitarias (aplica dictámenes N°s. 45.466, de 2002; 25.108, de 2003, y 3.817, de 2006). Finalmente, se hace presente que esa autoridad comunal, dentro del plazo de 10 días, deberá informar a esta Contraloría General las acciones adoptadas por el señor Secretario Municipal, en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 11 de la ley N° 19.418, en relación a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado-, respecto de las modificaciones de los estatutos de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de San Bernardo, que aprobara mediante decreto exento N° 5.776, de 2008.