Dictamen N° 60709
2008-12-22
La inhabilidad prevista en el inc/6 del art/ 4° deinhabilidades compras públicas Previf
Sumario
N° 60.709 Fecha: 22-XII-2008 Doña Laura Germain Peirano, en su calidad de Presidenta de la Fundación de Prevención de Violencia Infantil -PREVIF-, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que precise si resultan aplicables a dicha entidad las inhabilidades que para contratar con la Administración del Estado establece el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Ello, por cuanto el Servicio de Salud Metropolitano Oriente ha manifestado la imposibilidad de acordar con la respectiva fu...
Texto del dictamen
N° 60.709 Fecha: 22-XII-2008 Doña Laura Germain Peirano, en su calidad de Presidenta de la Fundación de Prevención de Violencia Infantil -PREVIF-, ha solicitado a esta Contraloría General un pronunciamiento que precise si resultan aplicables a dicha entidad las inhabilidades que para contratar con la Administración del Estado establece el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Ello, por cuanto el Servicio de Salud Metropolitano Oriente ha manifestado la imposibilidad de acordar con la respectiva fundación, en virtud de dicha circunstancia, un convenio regido por el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio del ramo, destinado a la atención de sus beneficiarios, atendido que la señora Germain Peirano es cónyuge del Director del Instituto de Neurocirugía, establecimiento asistencial dependiente del mencionado organismo público. Recabado su informe, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente expresa, en síntesis, que el citado artículo 4° de la ley 19.886 no debe ser interpretado en sentido estricto, sino teniendo en cuenta que exige a la Administración del Estado emplear "especial celo para evitar situaciones poco transparentes o que puedan favorecer afectaciones al principio de probidad", y que la celebración de un convenio con la Fundación PREVIF sería inconveniente para la consecución de tales fines. En relación con la materia, conviene precisar, en primer término, que mediante sus dictámenes N° 51.081, de 2006, y N° 38.109, 2007, esta Entidad de Control puntualizó que los Servicios de Salud deben sujetarse a las disposiciones de la ya aludida ley N° 19.886 al celebrar los acuerdos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud, que establece normas sobre los convenios que celebren dichos Servicios con otras personas naturales o jurídicas, relativos a la ejecución de las acciones de salud que el ordenamiento encomienda a dichos organismos públicos. Enseguida, es necesario indicar que el inciso sexto del artículo 4° de la referida ley N° 19.886 establece una inhabilidad de carácter general en materia de contratación pública, de acuerdo con la cual "ningún órgano de la Administración del Estado y de las empresas y corporaciones del Estado o en que éste tenga participación, podrá suscribir contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos del mismo órgano o empresa, ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco descritos en la letra b) del artículo 54 de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, ni con sociedades de personas de las que aquéllos o éstas formen parte, ni con sociedades comanditas por acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con los gerentes, administradores, representantes o directores de cualquiera de las sociedades antedichas". Precisado lo anterior, es útil consignar que de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista por este Organismo de Control aparece que la Fundación de Prevención de Violencia Infantil es una entidad de derecho privado, sin fin de lucro, regida por sus estatutos y por las normas contenidas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, que regula precisamente a las corporaciones y fundaciones de beneficencia pública, de manera que, atendida su naturaleza, no se encuentra comprendida entre las sociedades de personas a que se refiere el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 19.886. En este punto, cumple advertir que, en la medida que la inhabilidad precitada constituye una restricción al principio de la libre concurrencia establecido en el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, no resulta procedente hacerla extensiva a hipótesis o situaciones no previstas en la norma jurídica que la crea, tal como ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en sus dictámenes N°s 37.976, 41.106 y 43.910, de 2007, así como en los oficios N°s 7.480, 20.401 y 54.780, todos de 2008, en el sentido de que no es posible que las entidades convocantes instituyan inhabilidades no prescritas en la ley N° 19.886 y en su reglamento. En consecuencia, y en lo que concierne a la presentación que se atiende, es necesario señalar que la inhabilidad prevista en el inciso sexto del artículo 4° de la ley N°19.886, no afecta a la Fundación ocurrente, por cuanto, por su naturaleza, dicha entidad no se encuentra entre las personas jurídicas que el referido precepto menciona, a lo cual debe agregarse que, atendida la misma circunstancia, cuando en las bases administrativas que el respectivo Servicio de Salud dicte con el objeto de proveerse de los servicios pertinentes, se exija a los oferentes una declaración jurada en el sentido de no estar sometidos a tal la inhabilidad, dicho documento no resultará exigible a la entidad privada de que se trata.