Dictamen N° 60383
2008-12-19
Bases de concurso interno de encasillamiento para concurso encasillamiento, educa
Sumario
N° 60.383 Fecha: 19-XII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Margarita del Carmen Caicheo Uribe, Técnico a contrata, con desempeño en el Departamento Provincial de Educación Cautín Sur del Ministerio del ramo, reclamando en contra de los resultados del concurso interno de encasillamiento para proveer cargos vacantes tanto en la Planta Profesional como en la de Técnicos de la referida Secretaría de Estado, debido a que, según expresa, se incurrió en una serie de irregularidades, las que serán analizadas en el orden expuesto por la recurrente. Al respecto, hace presente que en...
Texto del dictamen
N° 60.383 Fecha: 19-XII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Margarita del Carmen Caicheo Uribe, Técnico a contrata, con desempeño en el Departamento Provincial de Educación Cautín Sur del Ministerio del ramo, reclamando en contra de los resultados del concurso interno de encasillamiento para proveer cargos vacantes tanto en la Planta Profesional como en la de Técnicos de la referida Secretaría de Estado, debido a que, según expresa, se incurrió en una serie de irregularidades, las que serán analizadas en el orden expuesto por la recurrente. Al respecto, hace presente que en la primera etapa del certamen, se le informó que cumplía con las exigencias para postular a las plantas de profesionales y de técnicos. Luego, se le remitió otra comunicación con la evaluación de su postulación, que indicaba un puntaje de 77 puntos para el estamento profesional y de 86 puntos para el de técnicos. Agrega, que con posterioridad, la Sección de Recursos Humanos del servicio, expresó que la interesada no cumplía con los requisitos para postular a la planta profesional y que además, como pertenecía al estamento técnico, debía certificar y acreditar el cumplimiento de las exigencias para optar a un cargo en la citada planta. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término que, efectivamente, el numeral 3.1 de las bases concursales, para los grados 10, 11 y 12 del estamento profesional, requería, en cuanto a formación, un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste. Para esos efectos, los funcionarios postulantes de la misma planta, no necesitaban acreditar el cumplimiento de dicho requisito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del D.F.L. N° 4, de 2006, del Ministerio de Educación -que fijó las plantas del personal de dicha repartición-, a diferencia de los servidores de otros estamentos, quienes debían obligatoriamente certificar y comprobar su cumplimiento. En ese orden de ideas, y de acuerdo a lo informado por la repartición, la recurrente posee el título profesional de Profesor de Estado en Educación Media Técnico Profesional con Mención en Secretariado y Administración, de una duración de 7 semestres, de acuerdo a lo señalado en la resolución exenta N° 705, de 1991, de la Universidad de La Frontera, atendido lo cual resulta forzoso concluir que la señora Caicheo Uribe no cumplía con el citado requisito de formación exigido por las bases para postular a cargos profesionales. De este modo, la oportunidad estipulada en las pautas concursales para efectuar correcciones al procedimiento, correspondía a la de revisión y respuesta a las observaciones, tal como se efectuó en la especie, y respecto de lo cual, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, aplicando el criterio contenido en el dictamen N° 5.104, de 2003, ha aceptado que la Administración las realice, a fin de velar por una correcta decisión, debiendo solucionarse los errores que se detecten en un procedimiento, rectificando de oficio todas las disconformidades que resulten evidentes. Ello, en resguardo de los principios de eficiencia, eficacia e impulso de oficio del proceso que consagra el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575, por lo que se ajustó a derecho el rechazo de la postulación de la peticionaria a la planta profesional, dispuesto por el comité de selección. Por otra parte, la solicitante hace presente que se le habría otorgado un grado 11, profesional, a una funcionaria que no cumpliría con los requisitos que exigen las bases, a saber, contar con 5 años de experiencia, según indica, en planta de contrata, toda vez que esa persona habría ingresado al Servicio en el mes de agosto de 2005, para efectuar una suplencia, sin concurso, con un grado 19 que posteriormente fue aumentado a grado 16, lo que le parece una irregularidad. Al respecto, resulta útil consignar que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 12.158, de 2008, de este Ente Contralor, y considerando, en especial, el hecho de que los antecedentes entregados en este punto por la recurrente resultan insuficientes para que esta Contraloría General se pronuncie sobre la eventual anomalía denunciada, debe desestimarse la petición al respecto, sin perjuicio de hacer presente que este Organismo de Fiscalización, en la oportunidad de ejercer el control de legalidad preventivo de los actos administrativos que afinen el aludido concurso de encasillamiento, examinará el cumplimiento de las exigencias por parte de los postulantes seleccionados. En otro orden de ideas, y en lo que dice relación con la consulta efectuada respecto a si quienes ejercen suplencias se encontrarían habilitados para postular en el concurso en cuestión, es necesario expresar que a través de los dictámenes N°s 44.557, de 2006 y 51.379, de 2008, este órgano de Control ha declarado que los funcionarios que se desempeñan en calidad de suplentes pueden participar en este tipo de certámenes, ya que en ellos se permite postular a empleados que sirvan cargos de planta, los cuales pueden desempeñarse en carácter de suplente, titular o subrogante, conforme lo dispone el inciso primero, del artículo 4°, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En consecuencia, considerando que la suplencia es una modalidad en que se desempeña un empleo de planta, cualquier servidor que la ocupa se encuentra habilitado para participar en los concursos de encasillamiento, siempre que además cumpla con los otros requisitos que la ley exige. Enseguida, la solicitante hace presente una situación referente a qué sucedería con los cargos conservados al ganar cierta funcionaria la planta, puesto que éste quedaría vacante nuevamente y se podría contratar a otro servidor para realizar la suplencia. Al respecto, corresponde señalar que según se ha manifestado mediante el dictamen N° 5.698, de 2005, esta Entidad de Control se ha visto en el imperativo de abstenerse de emitir algún pronunciamiento respecto de este punto, toda vez que la respectiva consulta ha sido formulada en términos vagos e imprecisos. Finalmente, la recurrente solicita revisar, en general, si el citado concurso de encasillamiento está de acuerdo a las bases, aspecto que de conformidad a lo indicado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, en sus dictámenes N°s 22.039, de 1998, 34.663, de 2004 y 26.184, de 2008, sólo le corresponde a éste, intervenir frente a los reclamos que, acorde con lo dispuesto en el artículo 160 de la mencionada ley N° 18.834, efectúen los afectados por una decisión administrativa, invocando para ello las causales específicas que pudieren significar alguna infracción legal o reglamentaria en el respectivo proceso, requisitos que no se cumplen en la especie, por lo que este aspecto de la petición debe ser igualmente desestimado.