Dictamen N° 60132
2008-12-18
Dictamen 18205/2008, que imparte instrucciones concarabineros medidas disciplinarias elecciones muni
Sumario
N° 60.132 Fecha: 18-XII-2008 El Subdirector General de Carabineros de Chile, se ha dirigido a este Organismo de Control solicitando un pronunciamiento aclaratorio en relación a la procedencia de aplicar a dicha institución policial lo expresado en el párrafo 11, numeral 1), del oficio N° 18.205, de 21 de abril de 2008, de esta Contraloría General, que imparte instrucciones con motivo de las elecciones municipales de este año, concerniente a las medidas disciplinarias dispuestas en virtud de los artículos 156 y 157, de la ley N° 10.336. Dicha autoridad policial señala que, a su juicio, lo...
Texto del dictamen
N° 60.132 Fecha: 18-XII-2008 El Subdirector General de Carabineros de Chile, se ha dirigido a este Organismo de Control solicitando un pronunciamiento aclaratorio en relación a la procedencia de aplicar a dicha institución policial lo expresado en el párrafo 11, numeral 1), del oficio N° 18.205, de 21 de abril de 2008, de esta Contraloría General, que imparte instrucciones con motivo de las elecciones municipales de este año, concerniente a las medidas disciplinarias dispuestas en virtud de los artículos 156 y 157, de la ley N° 10.336. Dicha autoridad policial señala que, a su juicio, los precitados artículos 156 y 157 no son aplicables a Carabineros de Chile, ya que las medidas de "petición de renuncia" y de "destitución" a que aluden dichos preceptos se encuentran contempladas en el Estatuto Administrativo para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, y no existen en el régimen disciplinario de esa Institución. Agrega a este respecto, que las sanciones aplicables al personal de Carabineros de Chile, en caso de determinarse responsabilidad administrativa, están previstas y reguladas en el Reglamento de Disciplina N° 11, aprobado por el decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, que no contempla las referidas medidas disciplinarias. Asimismo, aduce que la comprobación de las infracciones y la consecuente responsabilidad administrativa se determinan en procesos indagatorios que se tramitan y resuelven conforme a las normas de dicho texto reglamentario y a las contenidas en el Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, aprobado por decreto N° 118, de 1982 del Ministerio de Defensa Nacional. Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que el inciso primero del artículo 156, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, previene que desde treinta días antes y hasta sesenta días después de la elección de Presidente de la República, las medidas disciplinarias de petición de renuncia y de destitución señaladas para los funcionarios fiscales y semifiscales en el Estatuto Administrativo, sólo podrán decretarse previo sumario instruido por la Contraloría General de la República y en virtud de las causales contempladas en dicho Estatuto. A su turno, el artículo 157 de la mencionada ley N° 10.336, establece que las disposiciones del artículo anterior se aplicarán, asimismo, a las elecciones ordinarias y extraordinarias dentro de las respectivas circunscripciones electorales, desde treinta días antes de su realización. Como se puede advertir, las normas precitadas establecen una limitación para la aplicación de las medidas expulsivas a los funcionarios de la Administración del Estado que se encuentran contempladas en el Estatuto Administrativo contenido en la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, el cual no rige a los funcionarios de Carabineros de Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo normativo, en relación con el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el decreto con fuerza de ley N° 119.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Cabe agregar a este respecto, que el artículo 105 de la Constitución Política de la República prevé, en lo que interesa, que los nombramientos, ascensos y retiros de Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, entre otras materias. A su turno, el inciso final del artículo 1° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, prevé, en lo que interesa, que derivado de las particulares exigencias que imponen la función policial y la carrera profesional, los organismos y el personal que las desarrolla, se ajustarán a las normas disciplinarias que se establecen en ese texto legal y en la legislación respectiva. Concordante con lo anterior, el artículo 92 de la mencionada ley N° 18.961, establece que en lo no previsto en ese texto legal, y en cuanto no fueren contrarias a ella, regirán las disposiciones del Estatuto del Personal de Carabineros, como asimismo las demás normas legales y reglamentarias que le son aplicables. De esta manera, entonces, aparece que la Carta Fundamental remite a la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile la regulación de aquellas materias básicas concernientes a los aspectos estatutarios de su personal, la que a su vez delega el desarrollo de las mismas, a su normativa complementaria, dentro de la cual, por cierto, no se encuentra comprendida la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, razón por la que no resulta procedente extender las sanciones administrativas allí consultadas, a ese personal. Siendo ello así, fluye que el citado artículo 156 de la ley N° 10.336, no puede ser aplicado a la entidad policial recurrente, en la medida que las sanciones disciplinarias de carácter expulsivo que se pueden aplicar a sus funcionarios no consideran la destitución y la petición de renuncia, y se establecen en el decreto N° 900, de 967, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Disciplina N° 11, en relación con lo previsto en la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile. Por consiguiente, Carabineros de Chile se encuentra habilitada, dentro del período que comprende el mencionado artículo 156, para disponer, respecto de los funcionarios de dicha institución, las sanciones expulsivas que procedan de acuerdo a su normativa estatutaria propia. En otro orden de consideraciones, la autoridad recurrente sostiene que no es procedente la aplicación de los citados artículos de la ley N° 10.336, en lo concerniente a los sumarios instruidos por esta Contraloría General, toda vez que este organismo carecería de facultades para instruir sumarios administrativos tendientes a establecer faltas a la disciplina cometidas por el personal de Carabineros de Chile, razón por la cual, en su parecer, solamente las autoridades administrativas de dicha entidad policial, pueden eliminar de sus filas al personal que ha infringido gravemente sus deberes, de acuerdo a los procedimientos disciplinarios internos de esa institución. Sobre esta materia, se debe hacer presente que mediante el dictamen N° 26.829 bis, de 10 de junio de 2008, este Organismo de Control concluyó, en lo que interesa, que las normas que establecen sus facultades para sustanciar sumarios administrativos -artículos 133 y 134, ambos de la ley N° 10.336-, no eximen a ninguna entidad integrante de la Administración del Estado -como es el caso de Carabineros de Chile-, por lo que puede ordenar la instrucción de sumarios administrativos en esa Institución Policial. Sin embargo, atendida la circunstancia de que esa autoridad policial ha solicitado, recientemente, la reconsideración del citado pronunciamiento, deberá estarse a lo que en definitiva se resuelva, con ocasión de ella, sobre este particular. Por lo tanto, sin perjuicio de lo recién expuesto, cabe concluir que lo expresado en el párrafo II, numeral 1), del oficio N° 18.205, de 21 de abril de 2008, de esta Contraloría General, que imparte instrucciones con motivo de las elecciones municipales de este año, concerniente a las medidas disciplinarias dispuestas en virtud de los artículos 156 y 157 de la ley N° 10.336, no resulta aplicable a Carabineros de Chile, en cuanto las medidas expulsivas allí indicadas no se contienen en el régimen disciplinario de dicha Institución Policial.