Dictamen N° 59798
2008-12-17
Se ajustó a derecho proceder de Municipalidad en psecreto proceso sumarial publicidad actos administ
Sumario
N° 59.798 Fecha: 17-XII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Cortés Jopia, denunciando que la Municipalidad de Ovalle y la fiscalía local del Ministerio Público habrían conculcado, por las razones que indica, sus derechos y garantías constitucionales en lo relativo a la tramitación de un proceso sumarial, instruido por dicho municipio a fin de establecer las responsabilidades administrativas eventualmente comprometidas a consecuencia del fallecimiento de su hijo Flavio Cortés Aros, alumno en práctica del Liceo Politécnico de esa comuna, acaecido el 25 de febrero de 200...
Texto del dictamen
N° 59.798 Fecha: 17-XII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Cortés Jopia, denunciando que la Municipalidad de Ovalle y la fiscalía local del Ministerio Público habrían conculcado, por las razones que indica, sus derechos y garantías constitucionales en lo relativo a la tramitación de un proceso sumarial, instruido por dicho municipio a fin de establecer las responsabilidades administrativas eventualmente comprometidas a consecuencia del fallecimiento de su hijo Flavio Cortés Aros, alumno en práctica del Liceo Politécnico de esa comuna, acaecido el 25 de febrero de 2004. Funda su reclamo en que dicha entidad edilicia no le hizo entrega de los antecedentes sumariales en la oportunidad solicitada, lo que, a su vez, habría perjudicado la investigación penal seguida por el fiscal adjunto respectivo, de cuya labor discrepa. Agrega que, en general, no pudo participar durante la sustanciación de la indagatoria administrativa en calidad de víctima, ni se le notificó del sobreseimiento de la misma. Al respecto, cabe señalar que si bien de acuerdo al artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, la función pública debe ser ejercida con transparencia, tal norma debe interpretarse armónicamente -en lo que interesa- con el artículo 135 de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, conforme al cual el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en que dejará de serlo para el inculpado y el abogado que asuma su defensa. Por ende, en el lapso que media entre la formulación de cargos y la fecha en que el proceso queda concluido, éste puede ser conocido sólo por las personas indicadas (aplica dictamen N° 14.807, de 2004). Siendo así, el secreto del proceso sumarial tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso, y la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados, dado que las conclusiones a que se llegue en dicho proceso sólo quedan a firme una vez totalmente tramitado. Ahora bien, atendido que la resolución que afina un proceso disciplinario, disponiendo la aplicación de una medida disciplinaria, la absolución o el sobreseimiento, constituye un acto administrativo, debe entenderse que dicha resolución -y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, esto es, en la especie, el expediente sumarial- se encuentran sometidos al principio de publicidad, al que, por regla general, están sujetos todos los actos de la Administración, razón por la cual únicamente desde ese instante, resulta procedente para los terceros interesados requerir de la autoridad copia del expediente respectivo (aplica dictamen N° 42.779, de 2000). En este contexto, y en relación con la posibilidad de que un tercero intervenga en la tramitación de un proceso sumarial, haciendo valer su calidad de víctima o por tener un interés legítimo en su resultado, es útil aclarar que ello no ha sido contemplado por el ordenamiento jurídico, pues tratándose de los procedimientos que, como el referido, revisten naturaleza disciplinaria, existe una regulación diversa de los procesos de carácter penal. En efecto, en el sector público, el principio del debido proceso consagrado en el N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, tiene por objeto primordial asegurar a los funcionarios que en ellos se desempeñan, que el ejercicio de la potestad disciplinaria de que goza la Administración se desarrollará en el marco de un racional y justo procedimiento, en armonía con lo previsto en el artículo 18 de la aludida ley N° 18.575. Por lo tanto, con el propósito de dar cumplimiento a tal principio y al derecho a la defensa jurídica, los sumarios administrativos instruidos en los servicios públicos deben respetar ciertas garantías procesales, tales como la declaración del imputado, notificaciones, la posibilidad de aportar pruebas, interposición de los recursos que contempla la ley, y que el inculpado o el letrado que asuma su defensa puedan tomar conocimiento del proceso de que se trata, con la finalidad de precaver, esencialmente, una afectación de los derechos de los funcionarios sujetos a investigación, y no de terceros que no pertenecen a la referida Administración. A mayor abundamiento, es importante atender a la circunstancia que según el aludido artículo 18 de la ley N° 18.575, en relación con el artículo 119 de la ley N° 18.883, la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en tal virtud, las declaraciones, actuaciones y diligencias recabadas en el sumario administrativo, si bien resultan útiles para el esclarecimiento de la investigación que siga el Ministerio Público respecto de un asunto que reviste los caracteres de delito, representan uno más de los antecedentes de que puede disponer el fiscal adjunto de ese organismo para la ejecución de su cometido. Precisado lo anterior, es menester, entonces, abocarse al análisis de las actuaciones de la Municipalidad de Ovalle en la situación en comento. En este orden de ideas, es necesario destacar -de conformidad con lo informado por la Contraloría Regional de Coquimbo-, que el reclamante formuló diversas presentaciones ante esa Sede -referencias N°s. 3.127, de 2006; 296, 764 y 882, todas de 2007-, en una época en que la investigación sumaria ordenada instruir por decreto exento N° 557, de 2007 -elevada a sumario administrativo por decreto exento N° 2.857, del mismo año-, se encontraba en tramitación, razón por la cual correspondió que la entidad edilicia se abstuviera de proporcionar la documentación requerida. Sin perjuicio de ello, esa Contraloría Regional, por oficio N° 2.537, de 2007, hizo presente al servicio la necesidad de adoptar las medidas tendientes a que el procedimiento fuese afinado a la brevedad, a través del correspondiente acto terminal. Pues bien, sobre este punto, es dable puntualizar que por medio de la resolución N° 433, de 2007, del Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal pertinente, se dictó el sobreseimiento de la investigación disciplinaria, acto administrativo registrado sin observaciones por la Contraloría Regional de Coquimbo, con ocasión del trámite de registro. Luego, por resolución N° 140, de 2008, la mencionada jefatura ordenó instruir un segundo sumario administrativo, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad que pudiere afectar al docente que en él se individualiza, por la forma y condiciones en que realizó su práctica profesional el alumno que motiva la presentación. A su turno, la Asesoría Jurídica municipal puso en conocimiento del reclamante el término del sumario, remitiéndole copia íntegra de éste por correo. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, y considerando que no se advierte un proceder que contravenga las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales vigentes en la materia, cumple con manifestar que la Municipalidad de Ovalle se ha ajustado a derecho en la problemática examinada. Con todo, conviene anotar que la relación de hechos efectuada por el señor Cortés Jopia impugnando ciertas actuaciones de personal del Ministerio Público, ha sido remitida a esa institución por parte de la Contraloría Regional de Coquimbo, mediante oficio N° 638, de 2007. Ello, por cuanto este Ente Superior de Control carece de competencia sobre dicho asunto, porque el artículo 71 de la ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, ha excluido a ese organismo de las disposiciones legales que rigen la acción de la Contraloría General de la República, salvo en aquellas materias en que la ley requiere expresamente su intervención, lo que no ocurre en relación con la responsabilidad de los fiscales.