Dictamen N° 57714
2008-12-04
Devuelve resoluciones a través de las cuales la Dimedida alternativa condena delito responsabilidad
Sumario
N° 57.714 Fecha: 4-XII-2008 Esta Contraloría General no ha tomado razón de las resoluciones N°s. 4322 y 4323, ambas de 2008, por medio de los cuales la Dirección del Hospital Barros Luco-Trudeau declara vacante el cargo servido por don Juan Raúl González Herrera, y da término a la contratación de don Jaime Retamales Leal, ambos auxiliares pertenecientes a la repartición antedicha, por no encontrarse ajustados a derecho. Sobre el particular, es menester precisar que de la documentación acompañada aparece que la desvinculación dispuesta por la autoridad obedece a la pérdida de los requisit...
Texto del dictamen
N° 57.714 Fecha: 4-XII-2008 Esta Contraloría General no ha tomado razón de las resoluciones N°s. 4322 y 4323, ambas de 2008, por medio de los cuales la Dirección del Hospital Barros Luco-Trudeau declara vacante el cargo servido por don Juan Raúl González Herrera, y da término a la contratación de don Jaime Retamales Leal, ambos auxiliares pertenecientes a la repartición antedicha, por no encontrarse ajustados a derecho. Sobre el particular, es menester precisar que de la documentación acompañada aparece que la desvinculación dispuesta por la autoridad obedece a la pérdida de los requisitos habilitantes para permanecer en el servicio, toda vez que dichos servidores fueron condenados mediante sentencia que se encuentra ejecutoriada, emanada del Décimo Primer Juzgado de Garantía de Santiago, como autores materiales de los delitos de suposición de parto, falsificación de certificados de funcionarios públicos y cohecho consumados, aplicándoles, en conjunto con la pena principal, la accesoria de inhabilidad absoluta para cargos u oficios públicos temporales en grado máximo, otorgándose al señor González Herrera el beneficio de la remisión condicional de la pena corporal y al señor Retamales Leal, el de la reclusión nocturna, de conformidad a la ley N° 18.216. Precisado lo anterior, conviene recordar, en primer término, que el artículo 12, letra f), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, establece entre los requisitos necesarios para ingresar a la Administración, el no haber sido condenado por crimen o simple delito, disposición que se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 37.945, de 2004 y 15.616, de 2006, ha señalado que la inhabilidad para el ingreso, en análisis, resulta aplicable también a la permanencia del empleado en la Administración, puesto que a falta de reglas especiales en relación con dicha materia, deben cumplirse los mismos requisitos tanto en uno como en otro caso. Luego, resulta necesario hacer presente que el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 18.216, previene, en lo pertinente, que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en dicha normativa legal -remisión condicional de la pena, libertad vigilada o reclusión nocturna-, tendrá mérito suficiente para la omisión en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la condena. En este sentido, de acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del citado artículo 29 y según lo manifestado en forma reiterada, entre otros, por los dictámenes N°s. 16.593, de 2004; 36.773, de 2006 y 49.544, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, la aludida omisión de antecedentes prontuariales produce efectos que se extienden a cualquier exigencia de orden legal y administrativo que afecte al beneficiado con dicha medida, relativo al hecho de haber delinquido, haciendo desaparecer los resultados de la condena, de manera que debe considerarse al favorecido como si no la hubiese sufrido, en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los Organismos del Estado. Atendido lo expuesto, corresponde señalar que los servidores de que se trata no se encuentran inhabilitados para permanecer en el servicio, por cuanto, según los antecedentes tenidos a la vista, se les otorgaron los beneficios previstos en la citada ley N° 18.216, por lo que el cese de funciones dispuesto por la superioridad a través de los instrumentos remitidos a esta Entidad Contralora para el trámite de toma de razón, no se encuentran ajustados a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Sin perjuicio de lo expresado, es forzoso anotar que las conductas de ambos servidores están manifiestamente reñidas con el principio de probidad administrativa, el cual consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función del cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. En consecuencia, esta Contraloría General devuelve sin tramitar las resoluciones N°s 4.322 y 4.323, ambas de 2008, del Hospital Barros Luco-Trudeau, conjuntamente con sus antecedentes, haciendo presente que resulta procedente incoar un procedimiento sumarial con el objeto de investigar y determinar las eventuales responsabilidades administrativas que les pudieren asistir a los señores González Herrera y Retamales Leal en las irregularidades relacionadas con los hechos investigados en la sentencia criminal que les afecta.