Dictamen N° 55562
2008-11-25
No se aplica a ex funcionario de Carabineros el beinaplicabilidad reincorporación estatuto administr
Sumario
N° 55.562 Fecha: 25-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Mitchel Retamales Carreño, ex funcionario de Carabineros de Chile, solicitando la reincorporación a las filas de esa Institución Policial en aplicación del beneficio contemplado en el artículo 115 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, toda vez que en juicio penal seguido en su contra por el delito de cohecho, fue absuelto por no haberse acreditado en el respectivo proceso el ilícito investigado. Requerida de informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, manifestó, entre otras co...
Texto del dictamen
N° 55.562 Fecha: 25-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Mitchel Retamales Carreño, ex funcionario de Carabineros de Chile, solicitando la reincorporación a las filas de esa Institución Policial en aplicación del beneficio contemplado en el artículo 115 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, toda vez que en juicio penal seguido en su contra por el delito de cohecho, fue absuelto por no haberse acreditado en el respectivo proceso el ilícito investigado. Requerida de informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, manifestó, entre otras consideraciones, que el citado artículo 115 de dicho Estatuto no resulta aplicable al aludido funcionario, por cuanto ese cuerpo normativo no rige en materia disciplinaria al personal de Carabineros de Chile, precisando que el recurrente fue dado de baja por conducta mala mediante resolución N° 25, de 2007, del General Director de Carabineros, a contar del 6 de abril de ese año, en aplicación de la medida expulsiva dispuesta en el proceso disciplinario instruido al efecto, en el cual se denunciaron los hechos pertinentes a la jurisdicción militar respectiva. Sobre el particular, cumple señalar que el inciso primero del citado artículo 115 -que actualmente se encuentra contenido en el artículo 120 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de ley N° 18.834-, preceptúa, en lo que interesa, para el caso en que la medida disciplinaria de destitución se aplique como consecuencia exclusiva de hechos que revistan caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido el funcionario absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, que éste tiene derecho a ser reincorporado al servicio en el mismo cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía, agregando que, en tal evento, conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad. Enseguida, cabe añadir que el inciso segundo del aludido precepto legal, establece que en los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el funcionario podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados. En relación a la materia, es menester recordar que el artículo 1° del citado Estatuto Administrativo, dispone que las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas de ese Estatuto, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 21 de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado. En lo que interesa, dicho precepto legal establece que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda. En efecto, es necesario señalar que la Constitución Política de la República, en su artículo 105, remite a la ley orgánica correspondiente -ley N° 18.961-, la determinación de las normas básicas referidas a las materias que allí se indican, la cual en su artículo 92, previene que "En lo no previsto en esta ley y en cuanto no fuere contrario a ella, regirán las disposiciones del Estatuto del Personal de Carabineros como asimismo las demás normas legales y reglamentarias que le son aplicables". De este modo, puede apreciarse que la citada ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile se ve complementada, entre otros, por el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior -cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional-, por el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal N° 8, contenido en el decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, y por el Reglamento de Disciplina N° 11, contenido en el decreto N° 900, de 1967, de esa misma Secretaría de Estado, cuerpos normativos que regulan la materia en examen, sin contemplar un beneficio como el establecido en el citado artículo 120 del Estatuto Administrativo. Por tanto, atendido el principio de especialidad que se desprende de la normativa constitucional y legal antes reseñada, cumple manifestar que no resulta aplicable al interesado el beneficio contemplado en el actual artículo 120 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.