Dictamen N° 53927
2008-11-14
El ingreso a cualquier dependencia municipal se eninhabilidad parentesco municipalidad
Sumario
N° 53.927 Fecha: 14-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Copiapó, solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s 3.100, de 2001 y 64.437, de 2004, los cuales, a su juicio, fueron aplicados por la Oficina Regional de Atacama, al momento de emitir el oficio N° 786, de 2008, que concluyó -en lo que interesa- que la autoridad alcaldicia deberá invalidar el decreto N° 349, de 2006, que aprobó el contrato de trabajo celebrado con la señora Jeyssy Casanga Castillo, para desempeñarse en la Dirección Administrativa de Educación Municipal, por cua...
Texto del dictamen
N° 53.927 Fecha: 14-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Copiapó, solicitando la reconsideración de los dictámenes N°s 3.100, de 2001 y 64.437, de 2004, los cuales, a su juicio, fueron aplicados por la Oficina Regional de Atacama, al momento de emitir el oficio N° 786, de 2008, que concluyó -en lo que interesa- que la autoridad alcaldicia deberá invalidar el decreto N° 349, de 2006, que aprobó el contrato de trabajo celebrado con la señora Jeyssy Casanga Castillo, para desempeñarse en la Dirección Administrativa de Educación Municipal, por cuanto con su dictación se infringió el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, ya que su cónyuge, el señor Jorge Cisternas Bravo, es el Director de Tránsito y Transporte Públicos de ese municipio. Fundamenta su petición, en el entendido que los aludidos dictámenes no se pronuncian sobre el sentido y alcance de la expresión "relación jerárquica", cuestión que estima determinante para la resolución del problema planteado. Como cuestión previa, cabe recordar que los citados dictámenes N°s 3.100, de 2001 y 64.437, de 2004, concluyeron, en síntesis, que el ingreso a cualquier dependencia municipal se encuentra condicionada a que la persona interesada no tenga alguno de los vínculos de parentesco enunciados en la letra b) del artículo 54 de la ley N° 18.575, con alguna autoridad o funcionario directivo del municipio al que postula, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, con independencia del estatuto jurídico que rija los respectivos empleos. Al respecto, menester es anotar que el aludido artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establece la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado, las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. En este contexto, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 18.544, de 2007, ha manifestado que la inhabilidad anteriormente descrita, implica que el ingreso a cualquier municipio se encuentra condicionado a que el interesado no posea con alguna autoridad o funcionario directivo de la corporación edilicia al que postula, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, uno de los vínculos de parentesco señalados en el referido precepto, no siendo relevante el estatuto que rija a los respectivos empleos, como son los contemplados en las leyes N°s 18.883, 19.070, 19.378 o el Código del Trabajo. Enseguida, cabe señalar que los departamentos de educación y salud y demás servicios traspasados a las municipalidades, son unidades de éstas y los empleos a través de los cuales se cumplen sus cometidos revisten la condición de municipales, por ende, el ingreso a los mismos está condicionado a que el postulante no tenga alguna de las calidades que el citado artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, establece, respecto de cualquiera de las autoridades y funcionarios directivos de la entidad edilicia, aun cuando se rijan por normas estatutarias diversas (aplica dictamen N° 48.316, de 2001). Por consiguiente, y tal como lo ha informado este Organismo de Control, entre otros, en los dictámenes N°s. 16.408, de 2001 y 49.997, de 2002, la inhabilidad en estudio se configura cuando se reúnen dos requisitos esenciales, a saber, que exista alguno de los vínculos de parentesco a que alude el artículo 54 referido y, que el pariente en funciones sea una autoridad o un funcionario directivo, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente del organismo de la Administración del Estado de que se trate. Lo anterior, tiene su fundamento, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 45.400, de 2004 y 43.920, de 2008, en que la inhabilidad en comento tiene un carácter preventivo y su fin es impedir que se desempeñen en la Administración Pública quienes en razón del citado vínculo puedan verse involucrados en un conflicto de intereses, en el ejercicio de un determinado cargo. Pues bien, en tal contexto jurídico se emitieron los citados dictámenes N°s 3.100, de 2001 y 64.437, de 2004, sin que se aporten antecedentes que permitan su reconsideración. Ahora bien, en lo que se refiere a la situación específica resuelta por la Contraloría Regional de Atacama, cabe señalar que, como de los antecedentes acompañados, consta que el Director de Tránsito y Transporte Públicos de la Municipalidad de Copiapó desempeña un cargo directivo, grado 5°, de nivel superior al de jefe de departamento, su cónyuge, la señora Jeissy Casanga astillo, se encuentra afectada por la inhabilidad en comento, correspondiendo que el municipio ponga término a la relación laboral que mantiene con ésta. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no cabe sino desestimar la solicitud de reconsideración solicitada, por lo que se ratifican tanto los dictámenes N°s 3.100, de 2001 y 64.437, de 2004, como el oficio N° 786, de 2008, de la Contraloría Regional de Atacama.