Dictamen N° 52607
2008-11-10
Es improcedente que el Secretario Municipal, abogaabogado mun, incompatibilidad ejercicio libre en j
Sumario
N° 52.607 Fecha: 10-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Andrea Nayantara Garrido Schmidt, Asesora Jurídica de la Municipalidad de Ancud, solicitando la aclaración del dictamen N° 21.764, de 2006, que se pronunció sobre la improcedencia de que el Secretario Municipal, abogado de la Municipalidad de Puente Alto, ejerciera actividades en el ámbito particular como apoderado en procedimientos sustanciados ante el Juzgado de Policía Local perteneciente a ese municipio. El referido dictamen estableció, en síntesis, que dado que esos Tribunales son dependencias municipales, por ...
Texto del dictamen
N° 52.607 Fecha: 10-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Andrea Nayantara Garrido Schmidt, Asesora Jurídica de la Municipalidad de Ancud, solicitando la aclaración del dictamen N° 21.764, de 2006, que se pronunció sobre la improcedencia de que el Secretario Municipal, abogado de la Municipalidad de Puente Alto, ejerciera actividades en el ámbito particular como apoderado en procedimientos sustanciados ante el Juzgado de Policía Local perteneciente a ese municipio. El referido dictamen estableció, en síntesis, que dado que esos Tribunales son dependencias municipales, por cuanto forman parte de la estructura orgánica de esas entidades edilicias, la actividad particular de un abogado, funcionario municipal, consistente en el patrocinio de causas ante el Juzgado de Policía Local dependiente del municipio en que presta servicios, vulnera el principio de probidad administrativa, contemplado en el artículo 52 en relación con el artículo 56 de ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado. Plantea la solicitante, la necesidad de una aclaración respecto de dicho pronunciamiento, toda vez que estima que en conformidad con la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, la participación de los municipios en lo que dice relación con los Juzgados de Policía Local se limita al nombramiento del correspondiente Juez de ese Tribunal. Por otra arte, señala que dichos magistrados son independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones, sirviendo su cargo en forma indefinida y no pueden ser removidos ni separados por la autoridad edilicia. Agrega, además, en concordancia con lo señalado por el artículo 8° de la ley N° 15.231, que los Jueces de Policía Local están sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones, la que los califica y que la actuación del correspondiente municipio en esta materia, se limita a proveer los antecedentes necesarios para una mejor evaluación por parte del Tribunal de Alzada correspondiente. Al respecto, útil resulta destacar que según lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 15.231, los Jueces de Policía Local son independientes de toda autoridad municipal y se encuentran sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones. Además, en conformidad con lo establecido por el artículo 47 de la ley citada, los Secretarios de esos Tribunales y el resto del personal que se desempeña en ellos, son nombrados por el Alcalde del respectivo municipio. Como puede apreciarse, de las normas precitadas fluye inequívocamente que son sólo los referidos Jueces de Policía Local los que se encuentran afectos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la correspondiente Corte de Apelaciones, por lo que, en consecuencia, el resto del personal que se desempeña en esos tribunales -que forman parte de la estructura orgánica de los respectivos municipios- son funcionarios municipales y, como tales, su regulación laboral es la contenida en la ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 55.884, de 2007). Por otra; parte y a mayor abundamiento, en virtud de lo dispuesto por el artículo 56 de la ley N° 15.231, los municipios deberán proporcionar a esos Tribunales todos los útiles, medios de trabajo y de movilización para su funcionamiento y el cumplimiento de las diligencias y actuaciones judiciales. En este contexto, entonces, cabe manifestar que el inciso segundo, del artículo 56 de Ia ley N° 18.575, dispone que son incompatibles con el ejercicio de la función pública, las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, con las excepciones que indica. Ahora bien, en razón de lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha estimado que la incompatibilidad del inciso segundo del artículo 56, precitado, alcanza a todos aquellos asuntos que atendida su competencia deban ser resueltos por el respectivo organismo en razón de las labores propias de éste y no sólo por una unidad del mismo, ya que aún en este evento, siempre será el servicio el que se pronunciará sobre el respectivo tema (aplica criterio contenido en el Dictamen N° 43.328, de 2000). Enseguida, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha estimado que el mencionado inciso segundo del artículo 56, impone a los funcionarios públicos el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en su actividad particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto sea sólo potencial (aplica dictamen N° 27.760, de 2002). Así las cosas, sin perjuicio de la independencia que les asiste a los magistrados de los Juzgados de Policía Local respecto de los municipios a que pertenezcan, debe tenerse en consideración que dichas dependencias forman parte de la estructura orgánica de los respectivos municipios, vale decir, son una unidad más dentro de su organización, por lo que todo el personal que labora en ellos -a excepción del Juez-, se rige por la ley N° 18.883, razón por la cual el precitado dictamen N° 21.764, de 2006, estimó, en armonía con la jurisprudencia citada en los párrafos precedentes, que a los funcionarios de dichos tribunales les afectaba la referida inhabilidad. A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que en conformidad con lo dispuesto por el inciso primero, del artículo 6° de la ley N° 15.231, los Secretarios abogados de esos Juzgados pueden, eventualmente, subrogar al Juez Titular. En razón de lo anteriormente expuesto y dado que la potencialidad es el requisito mínimo que la citada jurisprudencia ha establecido para prefigurar esta específica inhabilidad, considerando, además, la estrecha relación que existe entre la municipalidad respectiva, los Juzgados de Policía Local y su personal, los cuales tienen la calidad de funcionarios municipales, los que, por lo demás, laboran en dependencias del municipio, no cabe sino concluir que, en la especie, resulta plenamente aplicable el precitado artículo 56 de la ley N° 18.575.