Dictamen N° 52603
2008-11-10
Municipio debe dar cumplimiento a oficio de Contraacoso laboral mun
Sumario
N° 52.603 Fecha: 10-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Inés Becerra Vargas, enfermera con desempeño en el Consultorio La Pincoya de la Municipalidad de Huechuraba, denunciando hechos que, a su juicio, constituirían acoso laboral por parte de su jefatura directa, por lo que solicita que su evaluación la efectúe otra funcionaria, que se deje sin efecto una anotación de demérito dispuesta en su contra y se le destine a otra repartición. Requerido informe al municipio, éste lo evacuó a través del oficio N° 1.201/80, de 2007, el que señala, por una parte, que esa entidad ed...
Texto del dictamen
N° 52.603 Fecha: 10-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Inés Becerra Vargas, enfermera con desempeño en el Consultorio La Pincoya de la Municipalidad de Huechuraba, denunciando hechos que, a su juicio, constituirían acoso laboral por parte de su jefatura directa, por lo que solicita que su evaluación la efectúe otra funcionaria, que se deje sin efecto una anotación de demérito dispuesta en su contra y se le destine a otra repartición. Requerido informe al municipio, éste lo evacuó a través del oficio N° 1.201/80, de 2007, el que señala, por una parte, que esa entidad edilicia no tiene antecedentes sobre la existencia de hechos que constituyan hostigamiento laboral por parte de doña Rosenda Domínguez Cornejo en contra de la señora Becerra Vargas y que, por razones de buen servicio, no es posible trasladarla de programa o establecimiento de salud. Como cuestión previa, cabe hacer presente, que en la investigación de la denuncia aludida, este Órgano Fiscalizador, ha podido advertir que ese municipio no ha dado cumplimiento al oficio N° 31.972, de 2006, mediante el cual este Ente Fiscalizador, se pronunció respecto a una denuncia sobre supuesto hostigamiento laboral por parte de doña Rosenda Domínguez Cornejo en contra de otra servidora de la salud, concluyendo en lo que interesa, que la entidad edilicia debía disponer la indagatoria pertinente para determinar la efectividad de los hechos denunciados, de lo cual debía informar a este Ente de Control. Al respecto, es necesario recordar que la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 41.872, de 2008, ha manifestado que los informes jurídicos emitidos por esta Entidad son obligatorio y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, obligación que encuentra su fundamento en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, por lo que el incumplimiento de dichos pronunciamientos por parte de las autoridades edilicias significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa. Así entonces, y atendido que la Municipalidad de Huechuraba no ha dado cumplimiento al precitado oficio N° 31.972, de 2006 y que las presentaciones del rubro tratan sobre supuesto hostigamiento laboral ejercido por la misma funcionaria, se reitera y complementa lo señalado en el referido pronunciamiento, en orden a que dicha entidad edilicia deberá disponer, a la mayor brevedad, la indagatoria pertinente a fin de determinar la efectividad de los hechos denunciados tanto, en esa oportunidad, como los que se contienen en las presentaciones señaladas, en contra de la señora Domínguez Cornejo, teniendo para ello en consideración, la obligatoriedad del presente oficio. Ahora bien, respecto al reclamo de calificaciones, especialmente, a lo señalado por la afectada en cuanto que, a su juicio, como consecuencia del acoso laboral que denuncia se le habría aplicado una anotación de demérito y la solicitud de ser precalificada por una persona distinta a su jefatura directa, es dable señalar que los procesos calificatorios de los funcionarios regidos por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud, se encuentran expresamente regulados en el decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y por el reglamento N° 11, de 2003, de la Municipalidad de Huechuraba, Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud de ese municipio y finalmente, en forma supletoria por las normas de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Como puede advertirse, los procesos calificatorios se rigen por procedimientos reglados y formales que determinan pormenorizadamente las etapas que los conforman -en la especie: la precalificación por el jefe directo; la calificación por la Comisión de Calificación y la apelación- y las instancias en las que los interesados deben hacer valer sus planteamientos. Siendo ello así, en lo relativo a la anotación de demérito que impugna la recurrente, es útil recordar que en el acápite XVI, del referido Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud de la Municipalidad de Huechuraba, se dispone que dichos funcionarios sólo pueden reclamar ante este Órgano de Control de las anotaciones de demérito efectuadas dentro del período de desempeño funcionario, una vez que hayan sido notificados de la resolución del Alcalde que se pronuncia sobre la apelación de sus calificaciones, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto es del caso hacer presente que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, dicha anotación fue realizada el 10 de octubre de 2007, correspondiendo por tanto que se impugne su registro en el respectivo recurso de apelación del período de desempeño funcionario 2007-2008 y sólo en el caso que se rechace dicha solicitud, procedería requerir un pronunciamiento a esta Contraloría General (aplica dictamen N° 6.299, de 2006). Sin perjuicio de lo anterior, es útil señalar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 21.394, de 2005, ha sostenido que las anotaciones de mérito y/o de demérito que pueden haber sido dispuestas a favor o en contra de la persona que se evalúa, son sólo antecedentes para que la Comisión de Calificación adopte su acuerdo y no la obligan a calificarla en una determinada lista o a asignarle cierto puntaje. Luego, respecto a la solicitud de que su precalificación la efectúe una funcionaria distinta de su jefatura directa, es dable hacer presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 59, inciso cuarto del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, y acápite IX, del reglamento N° 11, de 2003, de la Municipalidad de Huechuraba, ésta deberá ser efectuada por la jefatura directa del servidor evaluado, como además lo indica el dictamen N° 5.653, de 2001, de esta Entidad Fiscalizadora, por lo que no cabe sino desestimar su solicitud. Finalmente, en relación a su solicitud de ser destinada a otro programa o establecimiento de salud, es dable manifestar que la aludida ley N° 19.378, no contempla norma alguna relativa a las destinaciones, por lo que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4°, en esta materia, corresponde aplicar supletoriamente, lo establecido en el artículo 70 de la ley N° 18.883, que prescribe que la facultad de destinar corresponde al jefe superior del servicio, en la especie, el alcalde, quien de acuerdo a las necesidades de la respectiva municipalidad evaluará la oportunidad y conveniencia de decretar tal medida, por lo que la circunstancia de no ejercer esta potestad, no constituye infracción alguna al ordenamiento jurídico (aplica dictámenes N°s. 24.084, de 2002 y 60.564, de 2005, de este Ente de Control). En consecuencia y de acuerdo a lo precedentemente expuesto, por una parte, no cabe sino desestimar la solicitud de destinación y las alegaciones relativas a las calificaciones de la recurrente y, por otra, reiterar que la Municipalidad de Huechuraba deberá, disponer, a la mayor brevedad, la indagatoria pertinente a fin de determinar la efectividad de los hechos denunciados en contra de la señora Domínguez Cornejo, tanto los referidos en el oficio N° 31.972, de 2006, como los que se contienen en las presentaciones señaladas, de lo cual deberá informar a esta Contraloría General.