Dictamen N° 51879
2008-11-06
Municipio debe dejar sin efecto decreto municipal medida disciplinaria mun ocupación terreno comodat
Sumario
N° 51.859 Fecha: 6-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Alcaldesa de la Municipalidad de Renca, solicitando, por las razones que indica, la reconsideración del oficio N° 53.342, de 2007, que registró con observaciones el decreto N° 2.019, de 2007, mediante el cual se aplicaba la medida disciplinaria de destitución a don Ángel Cofré Cofré. Como cuestión previa, es útil recordar que el citado pronunciamiento, dispuso, en razón de las consideraciones que señala, que ese Municipio debía dejar sin efecto el precitado decreto N° 2.019, de 2007 y retrotraer el proceso sumarial que...
Texto del dictamen
N° 51.859 Fecha: 6-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Alcaldesa de la Municipalidad de Renca, solicitando, por las razones que indica, la reconsideración del oficio N° 53.342, de 2007, que registró con observaciones el decreto N° 2.019, de 2007, mediante el cual se aplicaba la medida disciplinaria de destitución a don Ángel Cofré Cofré. Como cuestión previa, es útil recordar que el citado pronunciamiento, dispuso, en razón de las consideraciones que señala, que ese Municipio debía dejar sin efecto el precitado decreto N° 2.019, de 2007 y retrotraer el proceso sumarial que afectó al señor Cofré Cofré, al estado en que se formularan nuevamente cargos en su contra, para que luego de ello se le aplicara una sanción acorde con el mérito del sumario. Funda lo solicitado el municipio, en que, a su juicio, este Órgano Contralor habría excedido el marco legal de sus atribuciones, puesto que el registro de un acto administrativo municipal, como el de la especie, sólo se extiende a un control formal del procedimiento sumarial, más no a aspectos de fondo -como el análisis o revisión del contenido del mismo-, dado que ello significa una intromisión indebida en las facultades privativas que el legislador le ha otorgado al alcalde como jefe superior del servicio. Sobre el particular, cumple con recordar que si bien el ejercicio de la potestad disciplinaria se encuentra radicada, en lo que interesa, en las municipalidades, ello no implica que este Organismo de Control deba dejar de cumplir las funciones que le han sido conferidas y encomendadas en virtud de los artículos 98 de la Constitución Política de la República; 1° y 6°, de la ley N° 10.336 y 51 y 52, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dentro de las cuales está la de pronunciarse acerca de las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, en particular, respecto de las infracciones legales que constate en la tramitación de un procedimiento disciplinario, al ser sometido a registro el decreto que lo afina, tal como se expresara por esta Contraloría General en el dictamen N° 3.210, de 2005. De este modo, en el ejercicio del control de legalidad que le corresponde a esta Entidad Fiscalizadora, es de su competencia velar porque los procedimientos sumariales se ajusten estrictamente al principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6°, 7° y 19, N° 3, de la Carta Fundamental y en el artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, vale decir, que se substancien con estricto apego a la legislación respectiva, se apliquen sanciones que se correspondan con la gravedad de los hechos y la responsabilidad del servidor en ellos, resguardando, de este modo, el principio de la proporcionalidad contemplado en el inciso segundo del artículo 120, de la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, conforme al cual las medidas disciplinarias deberán ser aplicadas considerando la gravedad de la falta cometida y las circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad acreditadas en el expediente. Ahora bien, en relación a que lo señalado por el oficio N° 53.342, de 2007, respecto a la formulación de cargos no le sería aplicable a esa entidad edilicia, por cuanto se basó en jurisprudencia relativa a un servicio diverso al municipio, cabe precisar, que el referido pronunciamiento aplica el criterio contenido, no sólo en aquella jurisprudencia que dice relación con la administración centralizada, sino que también con la que contiene un análisis de un proceso sumarial de orden municipal, como ocurre con el dictamen N° 18.463, de 1992, el cual precisa el mismo criterio, que reiteradamente ha establecido este Organismo de Control, entre otros, en dictámenes N°s 34.010 y 31.091, de 2005, en cuanto a que la formulación de cargos al encausado en los procedimientos sumariales instruidos por los municipios, debe incidir en hechos concretos y precisos que signifiquen infracciones a deberes funcionarios y que impliquen la trasgresión a las respectivas obligaciones, situación que no ocurrió en la especie, por lo que, contrariamente a lo que sostiene la Municipalidad de Renca, dicha circunstancia constituyó un vicio de procedimiento que debe ser subsanado. Luego, en cuanto a que se encontraría acreditado en los antecedentes que la infracción administrativa cometida por el afectado constituiría la ocupación ilegal del terreno municipal, corresponde precisar, que de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido acreditar que se trató de un comodato precario celebrado entre el señor Cofré Cofré y un anterior alcalde en representación del municipio, acorde a lo dispuesto en el artículo 2195, inciso segundo, del Código Civil y que por mera tolerancia o desconocimiento de las autoridades edilicias posteriores se mantuvo en el tiempo, mas no de una infracción a sus deberes funcionarios. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Entidad Superior de Control ha podido establecer que el decreto N° 2.019, de 2007, que sancionó al señor Ángel Cofré Cofré, no se ajustó a derecho, por lo que se comparte las consideraciones vertidas en el oficio N° 53.342, de 2007 y desestima la solicitud de reconsideración deducida por la Municipalidad de Renca respecto a éste, el cual se da por ratificado y complementado en los términos precedentemente anotados por lo que esa entidad edilicia deberá dar cumplimiento en el más breve plazo posible a lo indicado en precitado pronunciamiento. Restitúyase a la Municipalidad de Renca el decreto N° 2.019, de 2007, conjuntamente con sus antecedentes sumariales.