Dictamen N° 51667
2008-11-05
Proceso calificatorio debe retrotraerse al estado reclamo calificación mun
Sumario
N° 51.667 Fecha: 5-XI-2008 Se dirigido a esta Contraloría General doña Elsa Hermosilla Quezada, funcionaria grado 13° de la planta de administrativos de la Municipalidad de Recoleta, interponiendo el recurso especial de reclamación contemplado en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 20062007, que le significó quedar ubicada en Lista 2, Buena, con 59 puntos. Requerido informe al Municipio, éste lo evacuó mediante el oficio N° 1701/01, de 2008, adjuntando los antecedentes del respectivo proceso de evaluación. En primer...
Texto del dictamen
N° 51.667 Fecha: 5-XI-2008 Se dirigido a esta Contraloría General doña Elsa Hermosilla Quezada, funcionaria grado 13° de la planta de administrativos de la Municipalidad de Recoleta, interponiendo el recurso especial de reclamación contemplado en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 20062007, que le significó quedar ubicada en Lista 2, Buena, con 59 puntos. Requerido informe al Municipio, éste lo evacuó mediante el oficio N° 1701/01, de 2008, adjuntando los antecedentes del respectivo proceso de evaluación. En primer término, a lo aseverado por la recurrente en orden a que no debió ser calificada, dado a que en el período evaluado no cumplió funciones por un tiempo suficiente que permitiera medir su real desempeño, es dable recordar que el artículo 36 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieran desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período, caso en el cual conservarán la del año anterior. Precisado lo anterior, es del caso señalar que según lo informado por el municipio, en el período en cuestión la recurrente desempeñó funciones por un lapso superior a 6 meses, pues registra 139 días de licencias médicas, por lo que correspondió que se le evaluara. Enseguida, respecto a la posible inhabilidad que aduce que podría afectar a su jefatura directa para emitir el informe de precalificación, es menester puntualizar que si bien ni la ley N° 18.883 ni el decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, establecen inhabilidad alguna que margine a un jefe directo de precalificar a su personal, el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, preceptúa que un servidor debe abstenerse de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad, debiendo poner en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que le afecta. A mayor abundamiento, cabe agregar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 13.651, de 2006, entre otros, ha sostenido que en situaciones en que producto de discrepancias o desencuentros entre un funcionario y su precalificador pueda verse afectada la objetividad o imparcialidad que debe existir en todo proceso calificatorio, éste último debe abstenerse de evaluar a su subalterno. Ahora bien, en la especie, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, a la data en que la recurrente fue precalificada ya existían litigios pendientes entre ésta y su precalificador, quien con fecha 14 de agosto de 2007, la denunció ante la Fiscalía Centro Norte por amenazas de atentados en contra de su persona y propiedad por lo que debió haberse abstenido de emitir la referida precalificación. Por otra parte, es del caso señalar que tampoco correspondió que la nota 5 asignada por la Junta Calificadora a la señora Hermosilla Quezada en el ítem Permanencia, subfactor Asistencia y Puntualidad, se fundamentara con las reiteradas licencias médicas que presentó en el período calificado, pues si éstas fueron válidamente extendidas, significaron el legítimo ejercicio de un derecho estatutario y, en tal caso, si no registra atrasos ni inasistencias injustificadas, correspondió calificarla con nota máxima en dicho subfactor (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.413, de 1999). Al respecto, es útil recordar que el artículo 15 N° 3, letra a) del Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, preceptúa que el subfactor Asistencia y Puntualidad, mide la presencia o ausencia del funcionario en su lugar de trabajo y la exactitud en el cumplimento de su jornada laboral; a su vez, la letra b) de la misma norma, prescribe que el subfactor Cumplimento de Normas e Instrucciones, mide, en lo que interesa, el adecuado y oportuno respeto a los reglamentos e instrucciones de la municipalidad y de los demás deberes estatutarios; por tanto, contrariamente a lo que ocurrió en esta oportunidad, el ítem permanencia deberá evaluarse y reflejarse en el subfactor Cumplimento de Normas e Instrucciones (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 19.550, de 2001 y 8.721, de 2005). En cuanto a la alegación relativa a que no fue notificada de su informe de precalificación, es menester hacer presente que no existe norma legal que obligue a notificar dicho instrumento a los interesados antes de su envío a la Junta Calificadora, por lo que, según lo establecido por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 5.721, de 2000, entre otros, tal actuación sólo puede sustentarse en una determinación de la autoridad respectiva con el objeto de propender a la transparencia de la respectiva calificación, de modo que ello no constituye un vicio del proceso evaluatorio. Por otra parte, en relación a la alegación de la recurrente referida a que no correspondía que se la evaluara en peores condiciones que los años anteriores, en los que habría obtenido mejores notas, es menester manifestar que según lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.883, el período objeto de calificación comprende doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente, por lo que las calificaciones correspondientes a períodos distintos son independientes entre sí y no obligan a la autoridad competente a asignar al servidor un cierto puntaje o mantenerla en determinada Lista, en función de los resultados obtenidos en evaluaciones anteriores (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.237, de 2005). Finalmente, es del caso indicar que la resolución de la apelación deberá fundamentarse debidamente, es decir, consignar expresamente la decisión que se adopta mediante los antecedentes, razones o circunstancias objetivas, que sirven de base para asignar la calificación al funcionario, a diferencia de como aconteció en la especie, según consta en el decreto N° 4.778, de 2007, en el que se procedió a rechazar el recurso de apelación presentado por la recurrente en contra de sus calificación sin expresar la causa o fundamentar dicha decisión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.632, de 2006). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el proceso calificatorio 2006-2007, que afectó a doña Elsa Hermosilla. Quezada, no se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual debe retrotraerse al estado en que se emita un nuevo informe de precalificación por quien le corresponda subrogar a su jefatura directa, sin perjuicio de los demás trámites posteriores que correspondan.