Dictamen N° 51383
2008-11-03
No se pronuncia sobre actuación del consejero regiprobidad consejero regional, uso bien fiscal
Sumario
N° 51.383 Fecha: 3-XI-2008 Mediante pase interno N° 7.385, de 2008, la Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación del Senador Alejando Navarro Brain, quien solicita un pronunciamiento acerca de la actuación del consejero regional de la mencionada región, don Claudio Eguiluz, quien habría realizado una conferencia de prensa utilizando las dependencias del Consejo Regional, ubicadas en Concepción, para exponer públicamente su postura acerca de una querella interpuesta en su contra por el solicitante, hechos que, a su juicio, vulnerarían normas referentes al principio de pro...
Texto del dictamen
N° 51.383 Fecha: 3-XI-2008 Mediante pase interno N° 7.385, de 2008, la Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación del Senador Alejando Navarro Brain, quien solicita un pronunciamiento acerca de la actuación del consejero regional de la mencionada región, don Claudio Eguiluz, quien habría realizado una conferencia de prensa utilizando las dependencias del Consejo Regional, ubicadas en Concepción, para exponer públicamente su postura acerca de una querella interpuesta en su contra por el solicitante, hechos que, a su juicio, vulnerarían normas referentes al principio de probidad que deben observar los funcionarios de la Administración del Estado, al utilizar bienes fiscales para fines reñidos con el ordenamiento jurídico, como defender eventuales ilícitos, y a su vez, cometer presuntos delitos contra el honor del recurrente. Solicitado su informe, la Intendenta de la Región del Bío-Bío, mediante Oficio N° 26, de 2008, señala que no le corresponde emitir pronunciamiento alguno, por tratarse de eventuales delitos, cuya competencia es del Ministerio Público. Con respecto a las supuestas faltas administrativas cometidas por el consejero regional ya individualizado, indica que en atención a lo dispuesto en la ley N° 19.175, corresponde al Tribunal Electoral Regional respectivo conocer y resolver acerca de las infracciones al principio de probidad administrativa. Sobre la materia, cabe señalar que la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, establece en su artículo 35, que a los consejeros regionales no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal. A su vez, el artículo 40 letra e) del cuerpo normativo en estudio, indica que es causal de cesación en el cargo de consejero regional, que éste incurra en alguna de las incompatibilidades previstas en la ley, o en una contravención grave al principio de probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575. En este sentido, el artículo 41 de la mencionada ley N° 19.175 dispone que las causales de cesación del artículo 40 (entre ellas las indicadas en el párrafo precedente), deberán ser declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo regional. Como se puede apreciar de los preceptos citados, el legislador ha radicado en el mencionado órgano jurisdiccional colegiado la facultad exclusiva y excluyente de conocer y resolver sobre las situaciones que pudiesen considerarse contravenciones al principio de probidad administrativa por parte de los representantes de la ciudadanía regional de que se trata. Además, ha reconocido acción sólo a los miembros del consejo regional respectivo. Por tanto, y en atención a que, según lo manifestado por el peticionario, los hechos a que se refiere serian a su juicio infracciones al principio de probidad administrativa cometidas por un consejero regional, cabe manifestar, en concordancia con la jurisprudencia administrativa existente en la materia (entre otros, los dictámenes N° 56.811, de 2004, y N° 5.792, de 2005, de este Ente Fiscalizador), que es claro que no corresponde a la Contraloría General pronunciarse sobre ello, por ser competente para conocer y pronunciarse sobre este asunto, el Tribunal Electoral Regional respectivo. Por otra parte, en relación con los hechos que el peticionario estima que podrían revestir caracteres de delito, es del caso señalar que de acuerdo con lo prescrito en el articulo 76 de la Carta Fundamental, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, en tanto que el artículo 83 de la misma entrega al Ministerio Público la competencia para dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Asimismo, conforme lo ordena el artículo 6°, inciso tercero de la ley N° 10.336, la Contraloría General se encuentra impedida de intervenir e informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, cuyo es el caso de la calificación de hechos como delitos. Atendidas las consideraciones expuestas, este Órgano de Control debe abstenerse de intervenir y emitir el pronunciamiento solicitado.