Dictamen N° 51184
2008-11-03
Ha procedido excluir de concurso público convocadomarginación docente concurso público mun falta ant
Sumario
N° 51.184 Fecha: 3-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Lidid Roa, profesional de la educación, dependiente de la Municipalidad de Santiago, reclamando porque ese municipio lo marginó del concurso público convocado en el mes de septiembre de 2007, para proveer, entre otros, el cargo de Inspector General del Liceo Industrial A-20 Eliodoro García Zegers, al haber omitido acompañar el certificado de nacimiento o la fotocopia de la cédula nacional de identidad que acreditara su calidad de ciudadano. El recurrente hace presente que la referida omisión -a su juicio- ...
Texto del dictamen
N° 51.184 Fecha: 3-XI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Lidid Roa, profesional de la educación, dependiente de la Municipalidad de Santiago, reclamando porque ese municipio lo marginó del concurso público convocado en el mes de septiembre de 2007, para proveer, entre otros, el cargo de Inspector General del Liceo Industrial A-20 Eliodoro García Zegers, al haber omitido acompañar el certificado de nacimiento o la fotocopia de la cédula nacional de identidad que acreditara su calidad de ciudadano. El recurrente hace presente que la referida omisión -a su juicio- es un vicio de forma y de menor envergadura, que no vulnera los principios de transparencia, objetividad e igualdad de los demás postulantes y, por ende, era susceptible de ser subsanado mediante la aplicación de las normas de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en especial, sus artículos 13, 17, letra c), y 31. Lo anterior, por cuanto, en su opinión, son las exigencias relativas a los antecedentes académicos, la experiencia profesional y la probidad de cada postulante -que pueden variar en el tiempo- las que deben acreditarse, y no aquéllas que son permanentes y que se encuentran en conocimiento de la Administración, como acontece en su caso, al haberse desempeñado en la entidad edilicia aludida durante varios años, y desprenderse de los documentos que anexó a su currículo, su calidad de ciudadano. Asimismo, expresa que al adjuntar los antecedentes de postulación, no se le indicó, por el funcionario respectivo, la falta de ningún documento, situación que, por lo demás, tampoco se estableció expresamente en las bases del certamen, ni se requiere de forma precisa en la ley. Requerida la Municipalidad de Santiago, ésta, mediante los oficios N°s. 473 y 951, ambos de 2008, informó al tenor de lo solicitado, adjuntando los antecedentes del respectivo proceso concursal, manifestando, por las razones que expone, que al no haber presentado toda la documentación que acreditara los requisitos exigidos en las bases, el recurrente fue válidamente marginado del certamen de la especie. Sobre el particular, y como cuestión previa, cabe precisar que, de conformidad con el N° 1 del artículo 24 de la ley N° 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, para incorporarse a la dotación docente del sector municipal y, por ende, para postular a los respectivos concursos, es necesario cumplir, entre otros requisitos, con el de ser ciudadano, para lo cual, acorde con el artículo 13 de la Constitución Política, se requiere ser chileno, mayor de dieciocho años y no haber sido condenado a pena aflictiva. Por su parte, el artículo 68 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.070, establece -en lo que interesa-, que el cumplimiento de los requisitos para ingresar a una dotación docente, se acreditará mediante certificaciones de las autoridades correspondientes. Pues bien, por interpretación analógica de otros cuerpos estatutarios -leyes N°s. 18.883 y 18.834, entre otras-, que contemplan respecto de los procesos concursales, la misma exigencia -de ser ciudadano-, debemos entender que ésta deberá acreditarse mediante certificado de nacimiento emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, o por fotocopia de la cédula nacional de identidad. En este contexto, útil resulta manifestar que, en relación con la oportunidad en que deben presentarse los documentos que acrediten que las personas que participan en un concurso público, cumplen los requisitos respectivos, este Organismo de Control ha concluido, a través de su reiterada y uniforme jurisprudencia, contenida -entre otros- en el dictamen N° 52.627, de 2007, que ésta no puede ser otra que aquélla en que presentan su postulación. En virtud de lo expuesto, es dable concluir, por una parte, que si se precisa en las disposiciones legales y reglamentarias anotadas la forma en que deben acreditarse los requisitos de ingreso a una dotación docente, esto es, a través de certificaciones de las autoridades que corresponda, por lo que respecto de la acreditación del requisito de ciudadanía, no existe vacío legal; y por otra, que la oportunidad para presentar dichos antecedentes, es al momento de la postulación al cargo de que se trate. Ahora bien, en otro orden de ideas, es necesario hacer presente que el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, prescribe que todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes, tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado. Así entonces, el hecho de no acreditar el cumplimiento de un requisito exigido por la ley para desempeñar el cargo a que se postule, no constituye un mero vicio de forma, como argumenta el interesado, sino que constituye una vulneración al principio general de igualdad de todos los postulantes, a que hace referencia el artículo 16 recién citado. Precisado lo anterior, es oportuno destacar que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente no presentó, al momento de postular, fotocopia de su cédula de identidad ni de su certificado de nacimiento -certificaciones de las autoridades correspondientes para efectos de lo señalado precedentemente-, a fin de que pudiera darse por acreditada, en el concurso público de la especie, su calidad de ciudadano, por lo que, de acuerdo a las consideraciones efectuadas, no quedó demostrado, oportunamente, el cumplimiento de dicho requisito. De este modo, por lo tanto, es dable concluir que la Municipalidad de Santiago no ha exigido requisitos adicionales a los establecidos en la ley N° 19.070, sino que sólo -en cumplimiento de lo dispuesto en el referido inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 18.575-, ha procurado resguardar el principio de igualdad que debe imperar en todo concurso público, al asegurar, mediante idénticas exigencias, las mismas oportunidades a todos y cada uno de los participantes del mismo, lo que no se concretaría, de eximir a un determinado postulante del cumplimiento de uno de los requisitos que, en las respectivas bases, se han establecido como exigibles para todos. A mayor abundamiento, y en concordancia con lo señalado, cabe hacer presente que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, mediante el decreto N° 186, de 2008, se nombró a la señora María Torres Maureira, en el cargo de inspector general al que el recurrente postulara, sometiéndose dicho acto administrativo al trámite de registro por parte de este Organismo de Control, en el que no se efectuaron alcances ni observaciones respecto de la legalidad del concurso de que se trata. Ahora bien, en lo que dice relación con la alegación formulada por el recurrente, en orden a que el municipio debiera haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley N° 19.880, a que se ha hecho referencia precedentemente -artículos 13, 17, letra c), y 31-, cabe señalar que, de una correcta interpretación de la misma, se desprende que las normas citadas no resultan aplicables al asunto planteado. En efecto, el referido artículo 31 dispone que, si la solicitud de iniciación del procedimiento de que se trate no reúne los requisitos pertinentes, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, mientras que, en la especie, el acto de iniciación del procedimiento es el llamado a concurso público efectuado por el municipio, y no la postulación al mismo, por lo que dicha norma no regula la situación reclamada por el requirente. Por su parte, en cuanto al artículo 13 de la referida ley, el cual dispone que la Administración debe propender a no exigir formalidades que resulten innecesarias, es preciso reiterar que la omisión de que se trata no constituye una mera formalidad, sino la acreditación de un requisito cuyo cumplimiento es exigido expresamente por la ley. Por último, respecto del artículo 17, letra c), del cuerpo legal aludido, esto es, que las personas pueden eximirse de presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración, en específico, que los antecedentes requeridos para acreditar la calidad de ciudadano del recurrente se habrían encontrado en poder de la respectiva entidad edilicia, es necesario tener presente, además de lo ya expuesto, que al momento de efectuar la postulación de la especie, el señor Lidid Roa prestaba servicios en calidad de docente, mientras que el cargo concursado de que se trata, corresponde a funciones docente-directivas, ambas, con requisitos diversos que deben acreditarse en cada caso, en forma íntegra. En tales condiciones, atendida la normativa legal vigente y las consideraciones efectuadas, no cabe sino concluir que la Municipalidad de Santiago, al excluir al recurrente del concurso público de la especie, por no haber acompañado los antecedentes que acreditaran el cumplimiento, de su parte, de todos los requisitos de incorporación docente, actuó conforme a derecho, por lo que debe desestimarse la solicitud planteada por el señor Lidid Roa.