Dictamen N° 50848
2008-10-29
Funcionario que realiza actividades de docencia fuautorización realización docencia capacitación
Sumario
N° 50.848 Fecha: 29-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Gajardo Vielma, quien se desempeña en la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, denunciando ciertas irregularidades en que habría incurrido la Directora Nacional del Trabajo, relacionadas con la autorización para realizar actividades de docencia por parte de los funcionarios que laboran en ese Servicio. En primer término, el ocurrente reclama por el retraso burocrático, atribuible a esa Jefatura Superior, al emitir la correspondiente resolución exenta autorizándole para realizar quehaceres educacion...
Texto del dictamen
N° 50.848 Fecha: 29-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Gajardo Vielma, quien se desempeña en la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, denunciando ciertas irregularidades en que habría incurrido la Directora Nacional del Trabajo, relacionadas con la autorización para realizar actividades de docencia por parte de los funcionarios que laboran en ese Servicio. En primer término, el ocurrente reclama por el retraso burocrático, atribuible a esa Jefatura Superior, al emitir la correspondiente resolución exenta autorizándole para realizar quehaceres educacionales fuera de la jornada laboral. Consultada al respecto, la Dirección del Trabajo señaló que el interesado elevó dos solicitudes mediante correo electrónico, accediéndose a las peticiones a través de las resoluciones exentas que indica en su informe. No obstante lo anterior, aclara que aquéllo no era indispensable, toda vez que esas acciones se llevarían a efecto fuera de la jornada ordinaria de trabajo. En relación con la materia, el artículo 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, reconoce el derecho de todos los funcionarios públicos para ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios y sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por la ley. A su turno, el artículo 8° de la ley N° 19.863, establece que "Independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se podrá autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope". Precisando el alcance de ésta última disposición, el dictamen N° 16.301, de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora, señala que ella establece una excepción a la prohibición para desarrollar actividades particulares en el transcurso de la jornada laboral, contemplada en el artículo 56 de la citada ley N° 18.575, toda vez que permite a los funcionarios públicos realizar quehaceres docentes durante el horario de trabajo, con el tope de doce horas semanales. Por otra parte, de lo prescrito en la parte final de esa misma disposición, se desprende que el desarrollo de esas actividades, fuera de la jornada laboral, no requiere, por regla general, contar con la conformidad de la jefatura superior correspondiente, a menos que el funcionario exceda el indicado tope de horas que destina a esas actividades durante el horario de trabajo, en cuyo evento, deberá contar con la aprobación de la autoridad, mediante resolución fundada, para realizarlas al término de ella. De acuerdo a lo expresado, en el caso planteado, al no encontrarse el señor Gajardo Vielma en la situación de excepción señalada, resultaba aplicable la regla general indicada, no siendo necesario entonces que el jefe de servicio haya autorizado la realización de las actividades en comento. Enseguida, el reclamante plantea la situación de algunos profesionales de la Dirección del Trabajo, que participaron como relatores en un diplomado impartido por la Universidad de Arte y Ciencias Sociales -Arcis-, sede Concepción, lo cual se encontraría reñido con lo dispuesto en diversos dictámenes emanados de esta Contraloría General, que cita en su presentación, que concluyen que los funcionarios públicos no pueden realizar capacitación. Relacionado con lo anterior, el Servicio solicita a este Organismo Fiscalizador que precise si la actividad de relator en un diplomado impartido por una Universidad constituye labor docente o de capacitación. Sobre el particular, cumple con manifestar que el dictamen N° 27.895, de 2004, de este Organismo de Control, determinó, para los efectos del señalado articulo 8° de la ley N° 19.863, el alcance de los conceptos de capacitación y docencia, otorgándole a esa primera actividad un significado preciso, relativo al desarrollo, complementación, perfeccionamiento o actualización de los conocimientos y destrezas de los trabajadores y funcionarios, a fin de lograr el eficiente desempeño de sus cargos o una mayor productividad. Respecto al término docencia, el mencionado pronunciamiento señala que debe entenderse por aquélla la actividad de carácter profesional de nivel superior que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, y que considera las etapas de diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de las actividades educativas generales y complementarias, que tienen lugar en los establecimientos de educación parvularia, básica, media y superior. En consecuencia, el citado oficio concluye que para efectos de la autorización para realizar actividades docentes que contempla el artículo 8° de la ley N° 19.863, se encuentran excluidas las labores que puedan desarrollar quienes efectúan propiamente capacitación, en los términos antes señalados, cualquiera sea la naturaleza de la entidad que la imparta. En ese entendido, resulta forzoso concluir que, al no estar comprendida la capacitación dentro del vocablo docencia, el desarrollo de tal ocupación, en el transcurso de la jornada diaria, no se encuentra autorizado por la ley. Ahora bien, respecto de la actividad de relator en los cursos de diplomado, esta Entidad Contralora estima que a ella resulta aplicable el concepto de capacitación descrito en el citado oficio N° 27.895, de 2004, y en ese entendido, quien la desarrolla estará realizando una acción de esa naturaleza y no de docencia, la que, por ende, deberá efectuarse fuera de la jornada habitual de trabajo. Lo anterior, es sin perjuicio que, con motivo del ejercicio de su cargo, los servidores públicos puedan intervenir en charlas, seminarios u otros tipos de actividades de capacitación, con la finalidad de difundir los conocimientos teóricos que han adquirido sobre materias relacionadas con el desempeño de su función pública, cuando así se haya dispuesto por la superioridad respectiva.