Dictamen N° 49916
2008-10-23
El hecho de que uno de los funcionarios de la planempates salud asig.experiencia desempeño funcionar
Sumario
N° 49.916 Fecha: 23-X-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General, el señor Iván Balic Ruiz y otros funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Norte, solicitando la reconsideración del dictamen N° 43.974, de 2007, de este Organismo Contralor. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el citado pronunciamiento esta Entidad de Control determinó que el aludido Servicio de Salud debía proceder a revisar y regularizar el proceso de desempate empleado para el otorgamiento de la asignación de experiencia y desempeño funcionario regulada en la ley N° 19.490, ciñéndose para tal efe...
Texto del dictamen
N° 49.916 Fecha: 23-X-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General, el señor Iván Balic Ruiz y otros funcionarios del Servicio de Salud Metropolitano Norte, solicitando la reconsideración del dictamen N° 43.974, de 2007, de este Organismo Contralor. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el citado pronunciamiento esta Entidad de Control determinó que el aludido Servicio de Salud debía proceder a revisar y regularizar el proceso de desempate empleado para el otorgamiento de la asignación de experiencia y desempeño funcionario regulada en la ley N° 19.490, ciñéndose para tal efecto a la aplicación de los factores, en el orden de prelación indicado por la norma reglamentaria respectiva. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 19.490, concede para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1973, una asignación por experiencia y desempeño funcionario, equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena. La misma disposición establece en su letra d), que en caso de producirse empates en los puntajes de calificación entre varios empleados de una misma planta y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada uno, la Junta Calificadora respectiva los dirimirá y que un reglamento determinará los procedimientos y criterios que deberán observar las juntas para estos efectos. Dicho reglamento, contenido en el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, señala en su artículo 4°, que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, siendo éstos: a) Las notas asignadas a los subfactores de evaluación conforme al orden de precedencia que indica; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados las posean; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el período evaluado, medido en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones y e) antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado, en el orden de prelación indicado. De lo expuesto, es dable inferir que el otorgamiento de la bonificación en estudio debe realizarse tomando como factor determinante el puntaje obtenido por los servidores en el período calificatorio del año inmediatamente anterior al de concesión de este estipendio y, en caso de producirse igualdades entre los funcionarios, se deben emplear, sucesivamente, los criterios de desempate fijados al efecto, tal como se precisó en el dictamen N° 43.024, de 2007, entre otros, de esta Contraloría General. Como puede apreciarse, la normativa ha previsto la forma en que se resolverán los empates que se puedan producir entre varios funcionarios, contemplando para ello; entre otros, el factor atrasos medidos en horas y minutos, el que para su aplicación requiere la existencia de un sistema de control uniforme. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Junta Calificadora para dirimir los empates producidos en la planta de profesionales, recurrió al factor atrasos, no obstante existir un funcionario de dicho estamento que no registró su asistencia durante el proceso calificatorio, en circunstancias que la Dirección del aludido Servicio de Salud dispuso que la totalidad del personal debía utilizar el sistema de control horario biométrico. Así, en la situación que nos ocupa, la circunstancia de que uno de los empleados pertenecientes a la planta de profesionales de la Dirección del Servicio de Salud Metropolitano Norte, no haya cumplido voluntariamente con su obligación de registrar su asistencia a través del sistema de control implementado en dicha unidad, no es fundamento suficiente para que se deje de aplicar el criterio de desempate vinculado a los atrasos, pues los demás trabajadores si se sometieron a dicho control, el cual posee la característica de ser uniforme para todos ellos, cumpliéndose con el requisito de objetividad que ha exigido la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 18.383, de 2000 y 60.811, de 2005, entre otros. De esta manera, entonces, analizados los nuevos antecedentes aportados por los peticionarios, y teniendo presente que el sistema de control horario implementado es único y uniforme para todo el personal, permitiendo a la autoridad evaluar de un modo objetivo e imparcial el desempeño de sus funcionarios, esta Contraloría General estima procedente acoger la solicitud de reconsideración formulada, razón por la cual, el Servicio de Salud Metropolitano Norte deberá revisar el proceso de desempate utilizado para otorgar la asignación en estudio por experiencia y desempeño, aplicando al efecto el criterio vinculado a los atrasos, regularizando la situación que afecta a los recurrentes y demás trabajadores, si fuese necesario, ordenando el pago de las diferencias o reintegros que procedan, teniendo, en todo caso, presente las normas de prescripción contenidas en el artículo 99 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Lo anterior, es sin perjuicio, evidentemente, de la responsabilidad administrativa en que pueda haber incurrido el funcionario involucrado por no haber cumplido con la obligación de sujetarse a los sistemas de control, cuestión que corresponde ponderar al servicio respectivo. Por otra parte, los interesados solicitan se ordene la instrucción de un sumario administrativo, tendiente a establecer las responsabilidades comprometidas en el hecho de no haber eliminado el atraso que registra un funcionario, producido en el mes de junio de 2006, debido a razones de fuerza mayor originadas en causas climáticas. Al respecto, es dable señalar, que la letra d), del artículo 4° del citado decreto N° 117, de 1997, al establecer el factor atrasos como uno de los elementos a considerar para efectos de dirimir los empates en el otorgamiento del beneficio en comento, no hizo distinciones en relación con la justificación de los mismos, por lo que éstos se deberán tener en cuenta, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones, criterio que se encuentra contenido en el dictamen N° 36.973, de 1998, de esta Contraloría General, razón por la cual, la decisión adoptada por el aludido Servicio de Salud, en orden a eliminar sólo a determinados funcionarios los atrasos que éstos registraron en el referido mes, originados en causas climáticas, no se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de inhabilidad presentada en contra de la Jefa de Recursos Humanos del referido organismo, se debe hacer presente que el artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los funcionarios deberán abstenerse de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad, poniendo en conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. Por ende, en la eventualidad de existir cualquier circunstancia que reste imparcialidad a la actuación de la indicada autoridad en el procedimiento de otorgamiento de la asignación por experiencia y desempeño funcionario, deberá abstenerse de intervenir en él, en resguardo de la necesaria objetividad que debe imperar en tales procesos, tal como, por lo demás, lo ha resuelto la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes N°s. 25.141, de 1993; 781, de 1999 y 13.651, de 2006, entre otros. Reconsidérese, en lo pertinente, el dictamen N° 43.974, de 2007.