Dictamen N° 49718
2008-10-23
El art/39 de la ley 18695 es una excepción a la novehículos mun legislación aplicable
Sumario
N° 49.718 Fecha: 23-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Diputado señor Gonzalo Uriarte Herrera, solicitando un pronunciamiento que aclare la normativa aplicable a los funcionarios municipales -en especial a los alcaldes-, en lo que dice relación con el uso y circulación de vehículos estatales. En síntesis, el recurrente manifiesta que, al haberse entregado a la máxima autoridad comunal, por parte de los artículos 39 y 63 letra ñ) de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, atribuciones expresas que le permiten hacer uso del vehículo municipal sin que se...
Texto del dictamen
N° 49.718 Fecha: 23-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Diputado señor Gonzalo Uriarte Herrera, solicitando un pronunciamiento que aclare la normativa aplicable a los funcionarios municipales -en especial a los alcaldes-, en lo que dice relación con el uso y circulación de vehículos estatales. En síntesis, el recurrente manifiesta que, al haberse entregado a la máxima autoridad comunal, por parte de los artículos 39 y 63 letra ñ) de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, atribuciones expresas que le permiten hacer uso del vehículo municipal sin que se apliquen a su respecto las restricciones que se indica, además de la facultad de autorizar la circulación de dichos vehículos fuera de los días y horas de trabajo, se ha derogado tácitamente el decreto ley N° 799, de 1974, que fija las normas que regulan esta materia. Como cuestión previa, cabe recordar que el decreto ley N° 799 aludido, regula el uso y circulación de vehículos estatales por parte de diversas entidades -señaladas en el inciso primero del artículo 1° de dicho cuerpo legal-, a las que se hacen aplicables las normas en él contenidas, y entre las que se menciona expresamente a las municipalidades. Asimismo, conviene tener presente que, entre las disposiciones consagradas en el decreto ley en comento, el citado artículo 1° establece -en lo que interesa- que se prohíbe en días sábados en la tarde, domingos y festivos, la circulación de los vehículos estatales que se señala, estableciéndose la forma y las autoridades que se encuentran facultadas para autorizar la circulación fuera de esos lapsos; mientras que el artículo 3°, reglamenta la obligación de dichos vehículos de llevar un disco distintivo, de las características que en la referida disposición se observan. Pues bien, el artículo 39 de la ley N° 18.695 -a que hace referencia el peticionario-, establece que el alcalde tendrá derecho al uso de vehículo municipal para el desempeño de las actividades propias de su cargo, sin que sean aplicables a su respecto las restricciones que establecen las normas vigentes en cuanto a su circulación y a la obligación de llevar disco distintivo. Por su parte, el articulo 63, letra ñ), del mismo cuerpo legal -también citado por el Diputado señor Uriarte Herrera consagra como una de las atribuciones del alcalde, el autorizar la circulación de los vehículos municipales fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de las funciones inherentes a la municipalidad. Además, útil resulta señalar que el artículo 52 del Código Civil, consagra que la derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita, siendo tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Ahora bien, en consideración a las normas expuestas, es dable manifestar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización se ha pronunciado -entre.otros-, a través del dictamen N° 46.386, de 2002, al señalar que, es posible inferir que el artículo 39 de la ley N° 18.695 contiene una norma de excepción a la normativa general sobre uso de vehículos estatales, contenida en el decreto ley N° 799, y no una derogación tácita de la misma -de acuerdo con el supuesto del artículo 52 del Código Civil- dado que se limita a señalar que determinadas restricciones no le serán aplicables al alcalde en el uso del vehículo municipal, reconociendo expresamente que las mismas se encuentran vigentes. En efecto -según agrega el pronunciamiento citado-, la norma contenida en el actual artículo 39 de la ley N° 18.695, constituye una regla de excepción referida, únicamente, al vehículo que se destine al uso del alcalde, de modo que no afecta al resto de los vehículos municipales, que sean utilizados por autoridades distintas, la que debe ser interpretada en forma restrictiva, para los fines previstos en esa disposición. De tal manera que, como la restricción relacionada con la circulación es aquella que prohíbe el uso de los vehículos estatales en días sábados en la tarde, domingos y festivos, dichas limitaciones no le son aplicables al vehículo destinado al alcalde, así como tampoco le resulta aplicable la obligación de llevar el disco distintivo a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 799 antes citado. Por el contrario, y de acuerdo a lo expresado en el referido dictamen N° 46.386, de 2002, las restantes normas sobre el uso de vehículos estatales -tales como la obligación de rendir caución, las relativas a su fiscalización y otras previstas tanto en el decreto ley N° 799 en estudio, como en la circular N° 35.593, de 1995, de esta Contraloría General, que impartió instrucciones sobre el uso y circulación de vehículos estatales, modificada por el oficio N° 41.103, de 1998- permanecen vigentes y son aplicables a los municipios, incluso tratándose del vehículo destinado al uso del alcalde. Ahora bien, aplicando el mismo criterio expuesto en los párrafos precedentes, cabe señalar que, la atribución que otorga al alcalde la letra ñ) del artículo 63 de la ley N° 18.695, esto es, la autorización que éste puede otorgar para la circulación de los vehículos municipales, fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de funciones inherentes a la municipalidad, constituye una nueva regla que complementa las normas que sobre autorizaciones contempla el decreto ley N° 799 en comento -en sus artículos 1° y 2°- relativa, en este caso, sólo a los horarios y días de circulación de los demás vehículos municipales, distintos del asignado al alcalde. Así entonces, en relación con los vehículos municipales que no sean de uso del alcalde, deberá cumplirse la totalidad de las restantes exigencias del decreto ley N° 799, a que se ha hecho referencia en el presente oficio, incluida la obligación de llevar disco distintivo, pues a su respecto, sólo se ha establecido la facultad de la autoridad comunal para autorizar su circulación fuera de los días y horas de trabajo y sólo para aquellas funciones inherentes a la municipalidad. En consecuencia, la disposición contenida en el artículo 39 de la ley N° 18.695, es una prerrogativa que se concede sólo al vehículo municipal que utilice el alcalde, en orden a eximirlo de ciertos requisitos en cuanto a su circulación; mientras que, la regla establecida en la letra ñ) del artículo 63 del mismo cuerpo legal, se encuentra dirigida al resto de los vehículos municipales, para que, cumpliendo con la totalidad de los requisitos que exige el decreto ley N° 799 antes aludido, puedan circular fuera de los días y horas de trabajo, previa autorización de la máxima autoridad municipal. En otro orden de ideas y como presupuesto básico de las consideraciones planteadas, cabe reafirmar el principio general expuesto en el dictamen N° 46.386, de 2002, a que se ha hecho referencia precedentemente, según el cual, los medios de movilización con que cuentan los entes del Estado sólo pueden ser empleados para el cumplimiento de sus fines, de modo que, aun cuando el vehículo destinado al uso del alcalde se encuentre exceptuado de cumplir determinadas restricciones -relativas a la circulación y la obligación de llevar disco distintivo- y ciertos vehículos municipales puedan ser autorizados por la autoridad edilicia, para circular fuera de los días y horas de trabajo, éstos siempre se encuentran bajo la prohibición absoluta de ser usados en cometidos particulares o ajenos al municipio al cual pertenecen, principio que no admite excepciones de ninguna especie y afecta a todos los servidores del Estado. Lo anterior, máxime si se considera que, según lo ha manifestado esta Entidad de Fiscalización, entre otros, a través del dictamen N° 35.810, de 2003, la utilización de bienes municipales -calidad que tiene el vehículo asignado a la autoridad edilicia y el resto de los vehículos municipales- en fines ajenos a los institucionales, implica contravenir el principio de probidad administrativa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 18,575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En consecuencia, no existe -como ha planteado el recurrente- derogación tácita de las normas del decreto ley N° 799, en su aplicación a los funcionarios municipales, y en especial, al alcalde, por lo que, respecto de dichos servidores y en relación con el uso y circulación de los vehículos que ellos utilicen, debe aplicarse la normativa y jurisprudencia administrativa a que se ha hecho referencia en el presente oficio.