Dictamen N° 49337
2008-10-21
Ley 19886 se aplica a los contratos a título onerocontratos establecimientos educación mun, ley 1988
Sumario
N° 49.337 Fecha: 21-X-2008 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins mediante pase interno N° 171, de 2007, ha remitido el oficio N° 82, de 2007, de la Municipalidad de Mostazal, por el cual se solicita se determine si procede aplicar la ley N° 19.886 a la adquisición de bienes y a la contratación de prestaciones de servicios, que efectúen los directores de los establecimientos educacionales municipales con cargo a los recursos que, en virtud de los artículos 21 y siguientes de la ley N° 19.410, les son entregados por los alcaldes en administración. Sobre el particu...
Texto del dictamen
N° 49.337 Fecha: 21-X-2008 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins mediante pase interno N° 171, de 2007, ha remitido el oficio N° 82, de 2007, de la Municipalidad de Mostazal, por el cual se solicita se determine si procede aplicar la ley N° 19.886 a la adquisición de bienes y a la contratación de prestaciones de servicios, que efectúen los directores de los establecimientos educacionales municipales con cargo a los recursos que, en virtud de los artículos 21 y siguientes de la ley N° 19.410, les son entregados por los alcaldes en administración. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 19.886, en lo pertinente, previene que su normativa y su reglamentación regirán "Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieren para el desarrollo de sus funciones". Este texto legal tiene por objeto establecer un procedimiento general y reglado, conforme al cual deben tramitarse las licitaciones y adjudicaciones para la provisión de los bienes y servicios que indica, que realicen los órganos integrantes de la Administración del Estado, entre los cuales se encuentran las municipalidades, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y, responde a la concreción de los principios de publicidad y transparencia que deben gobernar la actividad administrativa, según los mandatos de los artículos 8° de la Constitución Política y 13 de la citada ley N° 18.575. Por su parte, el artículo 21 de la ley N° 19.410 prescribe, en lo que interesa, que, a solicitud de los directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, los alcaldes deberán delegar en dichos directores facultades especiales para percibir y administrar los recursos a que se refiere el artículo 22, con el objeto de ser destinados al financiamiento de proyectos de programas orientados a mejorar la calidad de la educación del respectivo establecimiento, según agrega el inciso final de este último precepto legal Tales recursos, según lo previene el aludido artículo 22, corresponden a los pagos por derechos de escolaridad y matrícula -letra a)-; las donaciones a que se refiere el artículo 18 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación -letra b)-; otros aportes de padres y apoderados -letra c)-; los provenientes de donaciones con fines educacionales otorgadas en virtud del artículo 3° de la ley N° 19.427 -letra d)-; los percibidos por la venta de bienes y servicios producidos o prestados por el establecimiento -letra e)-; los asignados al respectivo establecimiento en su carácter de beneficiario de programas ministeriales o regionales de desarrollo -letra f)-; todo o parte de los recursos provenientes de la subvención de apoyo al mantenimiento del respectivo establecimiento educacional -letra g)-; y, los provenientes de la subvención educacional pro-retención de alumnos en establecimientos educacionales -letra h)-. A continuación, el artículo 24 de la ley N° 19.410 establece que "El director de cada establecimiento educacional deberá llevar contabilidad presupuestaria simplificada, atenerse a las normas sobre administración financiera del Estado, contenidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos e informar semestralmente a la comunidad escolar y a la Municipalidad respectiva del monto de los recursos obtenidos y la forma de su utilización". Como puede advertirse, la normativa aludida de la ley N° 19.410 tiene por objeto otorgar una mayor flexibilidad y autonomía a los establecimientos educacionales para administrar sus propios recursos, vale decir, descentralizar la percepción y administración de tales fondos, lo cual obedece al imperativo de una eficiente e idónea administración de los medios de que disponen los órganos públicos y al debido cumplimiento de la función pública, conforme lo ordena el artículo 5° de la ley- N° 18.575 (aplica criterio dictámenes N°s. 37.086, de 1996; 4.764, de 1997 y 26.870, de 2000). En este punto del análisis, debe anotarse que el artículo 3° de la referida ley N° 19.886, excluye determinadas contrataciones de la aplicación de su normativa, en atención a que, en términos generales, por su naturaleza los respectivos convenios son incompatibles con los procesos de licitación regulados en esa ley o se encuentran sujetos a normas especiales, sin que se contemplen entre tales excepciones las negociaciones que celebren los directores de establecimientos educacionales municipales con cargo a los recursos mencionados. Es necesario aclarar, que la circunstancia que entre los recursos a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.410 se encuentran fondos aportados por particulares, no tiene incidencia en la aplicación de la ley N° 19.886 a los contratos por los cuales se consulta, considerando que el ámbito de aplicación de su normativa, acorde el artículo 1° de ese cuerpo legal, dice relación con el carácter de los contratos que celebre el órgano administrativo y no con el origen de los recursos que se empleen para efectuar tales contrataciones, salvo la excepción contenida en la letra c) del aludido artículo 3°, referida a los contratos efectuados con el procedimiento específico de un organismo internacional, asociados a créditos o aportes que éste otorgue, situación ajena a los fondos a que se refiere la consulta formulada (aplica dictamen N° 47.490, de 2005). Sin perjuicio de lo expuesto, deben tenerse presente además, las precisiones contenidas en los dictámenes N°s 12.679, de 2005 y 7.241, de 2007, de este Organismo Contralor, cuyas fotocopias se remiten para su conocimiento y aplicación, relativos a los alcances de la ley N° 19.886, respecto de los contratos de prestación de servicios de personas naturales y jurídicas. En consecuencia, cabe concluir que la normativa de la ley N° 19.886 resulta aplicable a los contratos a título oneroso que celebren los directores de establecimientos educacionales administrados por municipalidades, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieren para el desarrollo de sus funciones, con ocasión de la administración delegada que les otorguen los alcaldes respectivos, en virtud de la regulación contenida en los artículos 21 a 26 de la ley N° 19.410.