Dictamen N° 49202
2008-10-21
Se pronuncia sobre el alcance del oficio circular uso bienes mun actividades políticas, sedes juntas
Sumario
N° 49.202 Fecha: 21-X-2008 Se han dirigido a este Organismo de Control el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados -a petición del parlamentario señor Eugenio Tuma Zedan- y el Alcalde de la Municipalidad de Puerto Natales, solicitando un pronunciamiento respecto del alcance del oficio circular N° 18.205, de 2008, que imparte instrucciones sobre las elecciones municipales a llevarse a efecto en el mes de octubre del presente año, en especial, respecto de su capítulo III, relativo a la prohibición de uso de bienes municipales en actividades políticas. En particular y en primer términ...
Texto del dictamen
N° 49.202 Fecha: 21-X-2008 Se han dirigido a este Organismo de Control el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados -a petición del parlamentario señor Eugenio Tuma Zedan- y el Alcalde de la Municipalidad de Puerto Natales, solicitando un pronunciamiento respecto del alcance del oficio circular N° 18.205, de 2008, que imparte instrucciones sobre las elecciones municipales a llevarse a efecto en el mes de octubre del presente año, en especial, respecto de su capítulo III, relativo a la prohibición de uso de bienes municipales en actividades políticas. En particular y en primer término, se plantea que la interpretación restrictiva que se estaría haciendo de dicho instructivo por parte de determinados alcaldes y de otras autoridades de la Administración del Estado -en lo relativo a la prohibición de utilizar inmuebles municipales en actividades políticas-, en la práctica, estaría impidiendo la realización de reuniones de esa naturaleza en comunas pequeñas, en las que los únicos recintos cerrados destinados a uso público son de propiedad municipal. Asimismo, se consulta sobre la posibilidad de que los inmuebles que se encuentran destinados a las juntas de vecinos de la respectiva comuna, sean utilizados para realizar reuniones del referido tipo. Como cuestión previa, es útil recordar que el aludido oficio circular, en lo que interesa, señala que, de acuerdo con las normas que regulan la administración de los bienes del Estado, éstos sólo pueden emplearse para el logro de los fines del órgano público al que pertenezcan o se encuentren afectados o, de manera excepcional y en casos calificados, en otros fines de interés general, aunque no sean los específicos de la respectiva entidad, siempre que su uso no entorpezca la marcha normal de ésta o signifique menoscabo de la afectación principal que el bien debe cumplir, ni importe una discriminación arbitraria. Es necesario anotar que dicha prohibición tiene por finalidad evitar que se vulnere el principio de probidad administrativa, considerando, especialmente, que entre las conductas que lo contravienen se encuentran las contempladas en los N°s 3 y 4 del artículo 62 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, consistentes, en lo que interesa, en emplear, bajo cualquier forma, bienes de la institución, en provecho propio o de terceros, y utilizar recursos del organismo, en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales. En este contexto, de acuerdo con el aludido oficio circular no resulta procedente que los municipios empleen bienes municipales en finalidades ajenas a su afectación principal, lo que acontecería si se admitiera que tales entidades puedan realizar o autorizar, en inmuebles destinados al funcionamiento municipal, reuniones o actividades políticas en provecho de determinada candidatura electoral. Precisado lo anterior, es necesario dilucidar si, a la luz de tales instrucciones, los municipios pueden arrendar u otorgar permisos, respecto de inmuebles de su propiedad que se encuentran especialmente destinados al uso público -tales como estadios, teatros, salas de eventos-, con el objeto de que en ellos se efectúen reuniones de carácter político durante el período legal de propaganda electoral municipal. Al respecto, es menester recordar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, letra c), 34 y 36 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los municipios tienen, entre sus atribuciones, la de administrar los inmuebles de su propiedad, pudiendo arrendarlos u otorgar permisos respecto de ellos, previo pago de los cánones o derechos correspondientes, cumpliendo el resto de las condiciones que al efecto establece la ley y en el supuesto, por cierto, que la actividad que se desarrollará en el correspondiente recinto sea lícita y cumpla con la regulación que al efecto establezca el ordenamiento jurídico. Pues bien, las elecciones constituyen una manifestación de la voluntad soberana de la ciudadanía reconocida por la Constitución Política, y la realización de las actividades previas al correspondiente acto eleccionario se encuentran expresamente reguladas por el ordenamiento jurídico, en particular, por la ley N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la que establece, entre otros aspectos, la forma en que se debe realizar la propaganda política y los lugares en que ésta se encuentra prohibida. En tales condiciones, y en la medida que se cumpla la precitada regulación, no existe impedimento jurídico para que los inmuebles de propiedad municipal destinados especialmente al uso público sean entregados a terceros, por la correspondiente municipalidad -como administradora de los mismos- y a través de los mecanismos que la ley le franquea, para que sean utilizados en actividades que se realicen en el marco de las campañas electorales. En todo caso, tal atribución debe ejercerse respetando reglas mínimas que garanticen la observancia de los principios de probidad administrativa, de igualdad y no discriminación arbitraria, contemplados en los artículos 1°, inciso primero, 8° y 19, N° 2, de la Constitución Política de la República. Es así como, en el evento que la autoridad edilicia decida ejercer la atribución de que se trata -de arrendar u otorgar un permiso respecto de un inmueble municipal destinado al uso público-, se encuentra en el imperativo de tomar las medidas tendientes a poner en conocimiento de todas las candidaturas oficiales que se presenten al proceso eleccionario, de la decisión adoptada en tal sentido y de permitir el acceso de éstas, en igualdad de condiciones, a la utilización de el o los inmuebles correspondientes. Asimismo, en tal situación el municipio debe adoptar las medidas que permitan resguardar el patrimonio municipal, a través del establecimiento de las cauciones o garantías que sean necesarias al efecto. Es del caso hacer presente que, en el entendido que se cumplan las condiciones anotadas precedentemente, el criterio que se sustenta resulta plenamente armónico con el citado oficio circular N° 18.205, de 2008, toda vez que, junto con resguardar el derecho de toda persona a reunirse en lugares de uso público, con sujeción a la normativa regulatoria pertinente, reconocido por el artículo 19, N° 13, de la Constitución Política, procura que se cumplan las condiciones de transparencia e igualdad necesarias para evitar un aprovechamiento de índole político partidario por parte del municipio, Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que se utilicen las sedes de las juntas de vecinos construidas en terrenos inscritos a nombre de los municipios para los efectos de realizar actividades políticas en ellas, cabe señalar que el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias -cuyo texto ha sido refundido, coordinado y sistematizado por el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del Interior-, preceptúa, en lo que interesa, que esas organizaciones deben respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes, quedando prohibida toda acción proselitista por parte de dichas organizaciones en tales materias. Como es posible advertir, la ley ha vedado expresamente la posibilidad de que las juntas de vecinos participen en actividades político-partidistas, lo que conlleva que los inmuebles que éstas administran se encuentran igualmente afectos a esa prohibición. En este orden de consideraciones, no resulta procedente que se realicen reuniones político-partidistas en los inmuebles cuyo uso se encuentra entregado a dichas organizaciones. En consecuencia, los alcaldes y demás autoridades administrativas deberán dar correcto y cabal cumplimiento a lo señalado en el oficio circular N° 18.205, de 2008 -el cual se ratifica en todas sus partes-, y a lo expuesto en el presente pronunciamiento.