Dictamen N° 49089
2008-10-20
El proceso calificatorio se vincula con el resguarcalificación posterior a término contrata
Sumario
N° 49.089 Fecha: 20-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Andrés Manzi Astudillo, Ingeniero Comercial, ex funcionario del Servicio Nacional de la Mujer, solicitando un pronunciamiento respecto a la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 al 31 de agosto de 2007, y que le significó quedar ubicado en lista 2, con 86,57 puntos. Manifiesta el afectado, en primer término, que el proceso calificatorio al que estuvo sometido adolecería de vicios relativos, en síntesis, a la falta de fu...
Texto del dictamen
N° 49.089 Fecha: 20-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Andrés Manzi Astudillo, Ingeniero Comercial, ex funcionario del Servicio Nacional de la Mujer, solicitando un pronunciamiento respecto a la calificación que le fuera asignada por su desempeño laboral correspondiente al período comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 al 31 de agosto de 2007, y que le significó quedar ubicado en lista 2, con 86,57 puntos. Manifiesta el afectado, en primer término, que el proceso calificatorio al que estuvo sometido adolecería de vicios relativos, en síntesis, a la falta de fundamentación de las notas que le habrían sido otorgadas en los distintos factores evaluados. Sobre el particular, corresponde señalar que tanto de los antecedentes que obran en poder de este órgano de Control, como de lo manifestado por el propio interesado, es posible desprender que éste ha dejado de pertenecer al Servicio Nacional de la Mujer, tras haber expirado su contratación el 31 de diciembre de 2007, la cual no fue renovada. En este sentido, y atendido el cese de funciones del peticionario, es dable expresar que, tal como lo ha indicado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 18.889, de 1999, de esta Entidad Fiscalizadora, y acorde con lo previsto en el artículo 43 y siguientes de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, 32 y 51 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, la finalidad del certamen en estudio se vincula con el resguardo de la carrera funcionaria, por lo que resulta inaplicable a quienes pierden su condición de empleados activos de la respectiva institución encontrándose pendiente su evaluación, tal como sucede en la especie, resultando inoficioso, por ende, un pronunciamiento sobre la materia y, en consecuencia, debe entenderse que la última calificación válida del recurrente, es aquella que corresponde al período 2005-2006. Enseguida, el solicitante requiere un pronunciamiento respecto de si resulta posible notificar discrecionalmente, y sin expresión de fundamento, la discontinuidad de un servidor sin atender a sus calificaciones, las cuales en su caso en particular serían superiores a las de otros miembros del servicio, situación que, según plantea, habría ocurrido en su caso. Al respecto, conviene puntualizar que los empleos a contrata, conforme lo establece el inciso primero del artículo 10 de la ya citada ley N° 18.834, son aquellos que tienen un carácter transitorio, cuya duración máxima será sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esta fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta su prórroga con 30 días de anticipación a lo menos. En este sentido, resulta útil tener presente que la no renovación de una contratación no constituye contravención alguna al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que en estos casos opera la causal legal de cesación de servicios contemplada en los artículos 146, letra f), y 153, del referido cuerpo estatuario, esto es, el término del período legal por el cual se es designado o el cumplimiento del plazo por el que se contrata, lo que produce el inmediato término de las labores del empleado, no siendo óbice para ello las calificaciones que pudiere haber alcanzado con anterioridad, debiendo, por ende, necesariamente desestimarse las alegaciones relativas sobre el particular. Por otra parte, cabe señalar que respecto a la reclamación efectuada por el señor Manzi Astudillo, sobre la falta de fundamentación de la no renovación de su contrata, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N°s 5.305, de 2000 y 22.209, de 2003, entre otros, ha informado que las actividades de los servidores a contrata expirarán automáticamente el 31 de diciembre, cuando no se ha señalado determinado plazo dentro del año, sin que exista para la autoridad administrativa obligación de prorrogar dichos instrumentos, como asimismo, que compete privativamente a aquélla determinar la procedencia de la prórroga de un contrato; y su duración, sin que corresponda a esta Contraloría General ponderarlas razones que tuvo en cuenta dicha autoridad para determinarlo, en uso de sus facultades privativas. A mayor abundamiento, y tal como se ha indicado en el dictamen N° 10.953, de 2007, de este Organismo de Fiscalización, el solo vencimiento del plazo de la contrata produce el término de los servicios del empleado de que se trate sin que para ello sea necesaria una manifestación expresa de voluntad por parte de la jefatura, en orden a señalar su decisión de no prorrogar el respectivo, convenio, y por ende, tampoco existe la obligación de expresar las¡ razones tenidas en consideración para ello, correspondiendo rechazar las peticiones relativas a este punto. En otro orden de consideraciones, el afectado consulta sobre la finalidad de someter a los funcionarios a contrata a una evaluación de desempeño, que establecería procedimientos y condiciones para poner término a los servicios, si tal circunstancia, en su concepto, sólo tendría efecto respecto de los servidores de planta. Al efecto, conviene recordar que el artículo 32 del Estatuto Administrativo dispone que sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada trabajador, atendidas las exigencias y características de su cargo, buscando la ponderación del quehacer funcionario durante un lapso determinado, sin hacer distinción respecto de la calidad en que los empleados presten sus servicios. Tal evaluación o impide el ejercicio de las facultades que posee la autoridad administrativa con respecto a quienes prestan servicios a contrata, referentes, como ya se indicara en los párrafos precedentes, a decidir privativamente la procedencia de la prórroga de un contrato y a su duración, correspondiendo, por tanto, desestimar las alegaciones formuladas a este respecto. Enseguida, el recurrente requiere un pronunciamiento relativo a la validez de la circular N° 10, de 2005, de la Dirección Nacional del Servicio Civil que acompaña, en la cual se establecerían ciertos requisitos para la no renovación de los funcionarios a contrata, que en su concepto no se cumplirían. Sobre el particular, corresponde indicar que del estudio de los antecedentes adjuntos, es posible desprender que el citado instrumento, dirigido a los jefes de servicio, contiene recomendaciones relativas a materias de administración de personal, sugiriendo, en lo que interesa, comunicar a los servidores con anterioridad al término de la respectiva contrata, la decisión adoptada por la superioridad en orden a no renovar sus servicios, pero sin que exista una obligación legal de actuar en tal sentido, tal como ya se señalara en los párrafos precedentes, debiendo, por tanto, desestimarse las alegaciones relativas a este punto. Finalmente, el afectado consulta si resulta procedente que el término de sus servicios le sea comunicado por una persona distinta a quien lo habría contratado. En este aspecto, resulta pertinente reiterar lo ya señalado con anterioridad, relativo a que las funciones de los empleados a contrata expiran automáticamente el 31 de diciembre, cuando no se ha señalado determinado plazo dentro del año, sin que resulte necesario para la validez del respectivo término el comunicar tal circunstancia a los servidores, sin perjuicio de que la autoridad administrativa, como una medida de buen servicio, pueda realizar dicha diligencia, tal como ha ocurrido en la especie. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Contraloría general debe, necesariamente, rechazar las alegaciones formuladas por don Luis Andrés Manzi Astudillo, por carecer de fundamento legal que las sustente.