Dictamen N° 48596
2008-10-16
No procede que municipalidad haya acogido el recursanción por falta probidad mun, funcionaria de hec
Sumario
N° 48.596 Fecha: 16-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Raquel Fierro Campos, ex funcionaria del Departamento de Administración de Educación Municipal de Temuco, regida por el Código del Trabajo, solicitando la reconsideración del dictamen N° 4.322, de 2006, de la Contraloría Regional de la Araucanía. Fundamenta su presentación, argumentando, en síntesis, que esa Sede Regional al disponer el término de su relación laboral estaría soslayando facultades privativas que el legislador le ha otorgado al alcalde como jefe superior del servicio, toda vez que en éste se encuentr...
Texto del dictamen
N° 48.596 Fecha: 16-X-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Raquel Fierro Campos, ex funcionaria del Departamento de Administración de Educación Municipal de Temuco, regida por el Código del Trabajo, solicitando la reconsideración del dictamen N° 4.322, de 2006, de la Contraloría Regional de la Araucanía. Fundamenta su presentación, argumentando, en síntesis, que esa Sede Regional al disponer el término de su relación laboral estaría soslayando facultades privativas que el legislador le ha otorgado al alcalde como jefe superior del servicio, toda vez que en éste se encuentra radicado el ejercicio de la potestad disciplinaria y en virtud de dicha atribución, esa autoridad procedió a reclasificar los hechos imputados en su contra, determinando finalmente modificar la sanción expulsiva impuesta primitivamente y, luego de conocer el recurso de reposición que presentó, aplicar en su lugar la medida de amonestación escrita. Asimismo, reclama porque esa municipalidad, de manera unilateral, rebajó su remuneración del mes de enero de 2008. Añade, que con fecha 12 de diciembre de 2007 obtuvo, por el organismo competente, declaración de invalidez, por lo que solicita que ese municipio también le reconozca los derechos que, a su juicio, le corresponden como funcionaria pública. Requerido el informe pertinente a la Contraloría Regional de la Araucanía, ésta lo emitió mediante el oficio N° 3.138, de 2007. Como cuestión previa, es útil recordar que el citado dictamen N° 4.322, de 2006, registró con observaciones el decreto N° 931, de 2006, de la Municipalidad de Temuco -en virtud del cual, se acogió el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, rebajándole la medida de término de la relación laboral a la de amonestación escrita-, por cuanto existía una desproporcionalidad entre los hechos cometidos y la sanción aplicada, puesto que de los antecedentes del sumario quedaba de manifiesto que las conductas imputadas a la señora Fierro Campos, resultaban ser constitutivas de infracciones graves al principio de probidad administrativa y, por ende, debía ser sancionada con la medida disciplinaria de término de la relación laboral, conforme con el artículo 160, N° 1, letra a), del Código del Trabajo. Sobre el particular, cumple con señalar, en primer término, que de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N° 16.138, de 2007, si bien el ejercicio de la potestad disciplinaria se encuentra radicado, en lo que interesa, en las municipalidades, ello no implica que este Organismo de Control deba dejar de cumplir las funciones que le han sido conferidas en virtud de los artículos 98 de la Constitución Política de la República; 1° y 6° de la ley N° 10.336 y 51 y 52 de la ley N° 18.695, dentro de las cuales está la de pronunciarse acerca de las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, en particular, respecto de las infracciones legales que constate en la tramitación de un procedimiento disciplinario, al ser sometido a registro el decreto que lo afina. Además, cabe recordar que a esta Contraloría General le corresponde fiscalizar a las municipalidades, en relación con la observancia del principio de probidad administrativa, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N° 18.575. Por otra parte, es del caso consignar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160, N° 1, letra a), del Código del Trabajo -normativa aplicable en la especie-, cuando los hechos constitutivos de una infracción vulneren gravemente el principio de probidad administrativa, como acontece con la afectada, procede aplicar la medida de término de la relación laboral. En este sentido la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 47.412, de 2007, ha manifestado que cuando la ley asigna una medida disciplinaria específica para una determinada infracción, la autoridad administrativa se encuentra -en el imperativo de disponerla, no pudiendo ponderar circunstancias que eventualmente puedan aminorar la responsabilidad funcionaria, como ocurrió en la situación de la interesada, en que el alcalde, atendido los motivos expresados en el considerando cuarto del decreto N° 931, de 2006, acogió el recurso de reposición interpuesto por la misma en contra de la sanción expulsiva que se le aplicó, sustituyéndola por la de amonestación escrita. Como puede advertirse, la Contraloría Regional de La Araucanía al emitir el pronunciamiento que se impugna, no hizo otra cosa que dar cumplimiento a lo establecido por la legislación aplicable sobre la materia y a lo resuelto en este sentido por la jurisprudencia administrativa, a la luz de los antecedentes sumariales que analizó en su oportunidad, los cuales respaldan las graves imputaciones efectuadas a doña Raquel Fierro Campos, que por lo demás no fueron desvirtuadas por la sumariada en las instancias que tuvo para ejercer su derecho a defensa. En efecto, según consta indubitada y fehacientemente en el sumario -fojas 8, 80, 81, 82, 175 y 183-, la inculpada en su calidad de encargada de remuneraciones del Departamento de Educación de la Municipalidad de Temuco, no descontó de sus haberes las sumas que debía pagar por concepto de préstamos otorgados por la Caja de Compensación La Araucanía, proporcionando liquidaciones de sueldo adulteradas en sus montos líquidos, con el objeto de conseguir otro crédito en dicha entidad. Los hechos referidos, a diferencia de lo indicado por la recurrente en su presentación, son de tal entidad, que respecto de ellos no cabe sino aplicar la sanción que expresamente establece la ley para situaciones como las de la especie, en que se contraviene gravemente el principio de probidad administrativa. De este modo y considerando, además, que la interesada no aporta a su reclamación antecedentes de hecho ni argumentos jurídicos de ningún tipo que permitan enervar o modificar lo resuelto a través del dictamen recurrido, esta Contraloría General procede a desestimar su solicitud de reconsideración, ratificando, en todas sus partes, lo manifestado en el dictamen N° 4.322, de 2006. En este orden de ideas, es oportuno destacar que mediante el decreto N° 258 de 2006, la Municipalidad de Temuco dejó sin efecto el decreto N° 931 de ese año, procediendo a reabrir el citado proceso sumarial, que fue afinado posteriormente por el decreto N° 630 de 2007, el cual -en lo que interesa- le aplicó a la señora Fierro Campos la medida de término de la relación laboral. Precisado lo anterior, es útil consignar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que no obstante que la recurrente debió cesar en funciones a contar del día 3 de agosto de 2007, fecha en la que de conformidad con la notificación practicada por carta certificada el 31 de julio de dicho año, comenzó a surtir sus efectos el aludido decreto N° 630, de 2007, ésta continuó desempeñándose como funcionaria de hecho hasta el mes de enero de 2008, época en la cual se le comunicó mediante carta despachada el 28 de ese mismo mes, el registro del aludido acto administrativo. En este contexto, corresponde que esa municipalidad disponga la instrucción del respectivo procedimiento administrativo a fin de investigar las eventuales responsabilidades de los funcionarios que mantuvieron esa relación laboral hasta el mes de enero de 2008, aun cuando dicho vínculo se encontraba terminado desde la fecha en que se entiende válidamente notificado el decreto N° 630, de 2007, es decir, el día 3 de agosto de 2007. Ahora bien, en cuanto a la alegación que formula la recurrente relativa al pago de sus remuneraciones en el mes de enero de 2008, cabe señalar que atendido el principio de la retributividad de las prestaciones, tiene derecho al pago de dicho emolumento respecto de los días efectivamente trabajados, hasta la fecha en servicios para esa municipalidad. En lo que atañe a los derechos que, según su parecer, le corresponderían como funcionaria pública, al haber obtenido declaración de salud irrecuperable mediante el dictamen de invalidez N° 009.0636/2007, de 12 de diciembre de 2007, de la comisión médica IX Región, de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones, es dable manifestar que a esa data la interesada no tenía la calidad de empleada municipal sino que sólo la de funcionaria de hecho, por lo que de conformidad con la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 5.355, de 2000, carece de los derechos, prerrogativas y beneficios propios de los servidores públicos.