Dictamen N° 46343
2008-10-06
Devuelve resolución de Gendarmería que aprueba sumsumario Gendarmería, remisión condicional pena
Sumario
N° 46.343 Fecha: 6-X-2008 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 842, de 2008, de Gendarmería de Chile, que aprueba el sumario administrativo ordenado instruir mediante resolución exenta N° 434, de 2003, de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, Región de Tarapacá, aplicando la medida disciplinaria de destitución a don Mario Iván Coliñir Pilquiñir, por no encontrarse ajustado a derecho. En primer lugar, es menester señalar que el procedimiento disciplinario de que se trata fue incoado a objeto de determinar la responsabilidad administrativa...
Texto del dictamen
N° 46.343 Fecha: 6-X-2008 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 842, de 2008, de Gendarmería de Chile, que aprueba el sumario administrativo ordenado instruir mediante resolución exenta N° 434, de 2003, de la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, Región de Tarapacá, aplicando la medida disciplinaria de destitución a don Mario Iván Coliñir Pilquiñir, por no encontrarse ajustado a derecho. En primer lugar, es menester señalar que el procedimiento disciplinario de que se trata fue incoado a objeto de determinar la responsabilidad administrativa del afectado, por cuanto no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 64 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, luego de ser condenado en dos oportunidades como autor del delito de manejo en estado de ebriedad por el Cuarto Juzgado de Letras de Arica, a las penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de las condenas. Luego, según aparece a fojas 34 y 35 de autos, el tribunal certifica que en ambas sentencias se concede al señor Coliñir Pilquiñir el beneficio de la remisión condicional de la pena, contemplado en el artículo 1°, letra a), de la ley N° 18.216, que establece medidas alternativas de cumplimiento a las penas restrictivas o privativas de libertad. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso primero del citado artículo 64 de la ley N° 18.575 establece que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54 de dicho cuerpo legal, debiendo presentar, en el mismo acto, la renuncia a su cargo o función, salvo en el caso que allí se indica. Agrega el inciso final de dicho artículo 64, que el incumplimiento de ese mandato será sancionado con la destitución del infractor. No obstante, resulta necesario hacer presente que el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 18.216 dispone, en lo pertinente, que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en dicha normativa legal -remisión condicional de la pena, libertad vigilada o reclusión nocturna-, a quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dio origen la condena. Agrega el inciso segundo, del citado precepto legal, que el cumplimiento satisfactorio de dichas medidas alternativas produce la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. En este sentido, y de acuerdo con lo manifestado en forma reiterada, entre otros, en los dictámenes N°s 16.593, de 2004, y 36.773, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora, la omisión de antecedentes prontuariales por haberse otorgado mediante sentencia ejecutoriada algunos de los beneficios ya indicados, produce efectos que se extienden a cualquier exigencia de orden legal y administrativo que afecte al beneficiado con dicha medida, relativo al hecho de haber delinquido, haciendo desaparecer los resultados de la condena, de manera que debe considerarse al favorecido como si no la hubiese sufrido, en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los Organismos del Estado. Enseguida, corresponde anotar que, según lo expresado por este órgano Contralor en su dictamen N° 7.426, de 2008, el inciso tercero del aludido artículo 29 de la ley N° 18.216 exceptúa de la omisión antes indicada sólo a los certificados que se otorguen para el ingreso, en lo que interesa, a Gendarmería de Chile, no refiriéndose a la permanencia de los servidores en esa institución. Ahora bien, el concluir que los servidores del citado establecimiento penitenciario deben abandonar la repartición cuando son objeto de una condena por crimen o simple delito, no obstante que hayan sido favorecidos con alguno de los beneficios contemplados en la ley N° 18.216, a diferencia de lo que ocurre con los empleados de otros órganos de la Administración, a los que en la misma situación se les permite continuar en su cargo, implica un trato diferente en relación a las garantías constitucionales establecidas en los N°s 2, 16 y 17, del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otros requisitos que los que imponen la Constitución y las leyes. Precisado lo anterior, corresponde indicar que en el expediente sumarial en análisis consta que al inculpado se le otorgó el beneficio de la remisión condicional de la pena, contemplado en la ya mencionada ley N° 18.216, motivo por el cual el afectado no se encontraba obligado a declarar la inhabilidad ni presentar su renuncia en los términos expresados por el artículo 64 de la ley N° 18.575, resultando improcedente la aplicación de la medida disciplinaria de destitución en su contra por incurrir en dichas omisiones. Consecuentemente con lo expuesto, esta Contraloría General devuelve sin tramitar la resolución, con sus antecedentes, a fin de que esa Superioridad arbitre las medidas tendientes a subsanar las objeciones formuladas.