Dictamen N° 45307
2008-09-29
La existencia de circunstancias de hecho que haganbono compensatorio reemplazo derecho a sala cuna
Sumario
N° 45.307 Fecha: 29-IX-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Carmen Gloria Fernández y otros funcionarios del Hospital de Til Til, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar un pronunciamiento que determine la obligación de su empleador, para establecer la entrega de un bono compensatorio en reemplazo del derecho de sala cuna, beneficio establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo. Los recurrentes fundan su petición, manifestando que cuentan con sala cuna y jardín infantil en las dependencias del Hospital Roberto del Río, en Santiago, dist...
Texto del dictamen
N° 45.307 Fecha: 29-IX-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Carmen Gloria Fernández y otros funcionarios del Hospital de Til Til, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar un pronunciamiento que determine la obligación de su empleador, para establecer la entrega de un bono compensatorio en reemplazo del derecho de sala cuna, beneficio establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo. Los recurrentes fundan su petición, manifestando que cuentan con sala cuna y jardín infantil en las dependencias del Hospital Roberto del Río, en Santiago, distante a más de 60 kilómetros de la localidad de Til Til por lo que el tiempo de traslado es de aproximadamente una hora y media, a lo que debe agregarse, además, el costo económico y la circunstancia de que, en la actualidad, no disponen de cupos adicionales para nuevos niños. Sobre el particular, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 12.124, de 1989; 42.270, de 2004; y 40.551, de 2005, ha manifestado la improcedencia de sustituir el beneficio legal de sala cuna por una suma de dinero que permita contratar una persona idónea para que cuide al menor en su hogar, pues no existe norma que lo permita. Al respecto, debe recordarse que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos integrantes de esta última -entre ellos, el Servicio de Salud Metropolitano Norte-, deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella, siendo válidas sus actuaciones sólo en la medida en que éstas se enmarquen dentro de su competencia y en la forma prevista por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, en mérito de lo expuesto resulta forzoso desestimar la petición.