Dictamen N° 44082
2008-09-17
El art/15 de la Ley General de Urbanismo y Construinterpretación art/15 Ley Gral. Urbanismo y Constr
Sumario
N° 44.082 Fecha: 17-IX-2008 Mediante su oficio N° 1.860 de 2008, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins solicita un pronunciamiento acerca de si debe ser esta Entidad de Control la que instruya los sumarios que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones le sean requeridos, o si puede ordenar que sea la respectiva municipalidad la que lo haga. Sobre el particular es menester precisar que el citado artículo 15 dispone que "Si la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o las Secretarías ...
Texto del dictamen
N° 44.082 Fecha: 17-IX-2008 Mediante su oficio N° 1.860 de 2008, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins solicita un pronunciamiento acerca de si debe ser esta Entidad de Control la que instruya los sumarios que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones le sean requeridos, o si puede ordenar que sea la respectiva municipalidad la que lo haga. Sobre el particular es menester precisar que el citado artículo 15 dispone que "Si la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, o las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, en el desempeño de sus labores o por denuncia fundada de cualquier persona, tuvieren conocimiento de que algún funcionario, en el ejercicio de sus funciones, ha contravenido las disposiciones de esta ley, de su ordenanza general o de aquellas contenidas en los instrumentos de planificación territorial vigentes en la comuna, deberán solicitar la instrucción del correspondiente sumario administrativo a la Contraloría General de la República, debiendo informar de ello al Alcalde respectivo, para los efectos legales a que haya lugar y al Concejo Municipal, para su conocimiento". Del análisis del transcrito precepto legal aparece que éste se limita a imponer una obligación a la División de Desarrollo Urbano y a las secretarías regionales ministeriales de vivienda y urbanismo, en orden a solicitar a esta Contraloría General la instrucción del correspondiente sumario cuando tuvieren conocimiento de que algún funcionario, en el ejercicio de sus funciones, ha contravenido las disposiciones a que se refiere, deber que, cabe añadir, resulta coherente con las facultades que tienen esos órganos para impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de la citada Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- y de su Ordenanza General, y de supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar los instrumentos de planificación territorial, respectivamente, según lo establece el artículo 4° de ese decreto con fuerza de ley. No se extiende, dicho artículo 15, a la definición del servicio que debe instruir el sumario a que alude, ni menos señala ese deber respecto de esta Contraloría General, en relación con la cual, sin embargo, establece un mecanismo que tiene por finalidad asegurar que lleguen a su conocimiento situaciones que pueden dar lugar a que ejerza las facultades que le vienen dadas por mandato de la Constitución Política y de su Ley Orgánica Constitucional, N° 10.336, y que apuntan al control de la legalidad de los actos de los órganos de la Administración, como son, por cierto, las municipalidades -según lo previsto en el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, a cuyo respecto dispone el artículo 51 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior-, que "serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que correspondan al alcalde, al concejo y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia". Lo indicado, a mayor abundamiento, no podría ser de otro modo, ya que por una parte el contenido de la Ley General de Urbanismo y Construcciones está dado, según prescribe su artículo 2°, por los principios, atribuciones, potestades, facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y demás normas que rigen a los organismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones de planificación urbana, urbanización y construcción, y, por la otra, las atribuciones constitucionales y legales que este Ente de Control ejerce respecto de ese ámbito normativo, son de carácter amplio, de manera que, en relación con lo consultado, el órgano Fiscalizador puede incluso estimar que los hechos sometidos a su conocimiento no ameritan incoar un proceso disciplinario, vgr., por no advertir hechos constitutivos de infracciones administrativas o por encontrarse prescritas las acciones para perseguir las responsabilidades de esa naturaleza. En mérito de lo precedentemente señalado, debe concluirse que el alcance del artículo 15, de que se trata, no es otro que el de establecer un mecanismo destinado a que las situaciones que pudieren significar infracciones a las normas que el mismo precepto indica lleguen a conocimiento de esta Entidad Fiscalizadora por comunicación de las autoridades competentes, con el objeto de que, si lo estima procedente, adopte, de acuerdo a las facultades que constitucional y legalmente le asisten, las medidas destinadas a hacer efectiva la responsabilidad administrativa, lo que puede lograrse a través de un proceso disciplinario incoado ya sea por este órgano Contralor, o bien por el municipio involucrado, a requerimiento de esta Contraloría General.