Dictamen N° 43108
2008-09-11
Se ajustó a derecho proceso calificatorio de ex carecurso reposición proceso calificatorio carabiner
Sumario
N° 43.108 Fecha: 11-IX-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Capitán en retiro de Carabineros de Chile, don Luis Carlos Mendoza Avaria, solicitando la invalidación del proceso calificatorio en virtud del cual se determinó su licenciamiento de la institución, toda vez que, en su opinión, no se encuentra ajustado a derecho. Señala el interesado, que al momento de notificarse del acuerdo adoptado por la H. Junta Superior de Apelaciones, que determinó calificarlo con 78 puntos y clasificarlo en Lista N° 4, de Eliminación, no se le hizo presente la posibilidad de interponer el rec...
Texto del dictamen
N° 43.108 Fecha: 11-IX-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Capitán en retiro de Carabineros de Chile, don Luis Carlos Mendoza Avaria, solicitando la invalidación del proceso calificatorio en virtud del cual se determinó su licenciamiento de la institución, toda vez que, en su opinión, no se encuentra ajustado a derecho. Señala el interesado, que al momento de notificarse del acuerdo adoptado por la H. Junta Superior de Apelaciones, que determinó calificarlo con 78 puntos y clasificarlo en Lista N° 4, de Eliminación, no se le hizo presente la posibilidad de interponer el recurso de reposición contemplado en el artículo 10 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, lo que constituiría un vicio que afecta la validez del certamen evaluatorio impugnado. Requerido su informe, Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que según lo expresado por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 3.984, de 2007, se verificó un vicio de legalidad en el proceso calificatorio, correspondiente al año 2005, por lo que se procedió a regularizar su situación administrativa, retrotrayendo el procedimiento en comento hasta la etapa en que la H. Junta Superior de Apelaciones, debía emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la evaluación de desempeño del ocurrente. Así entonces, dicho Órgano Colegiado, en el ejercicio de las facultades de que se encuentra investido en los términos previstos en el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, contenido en el decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, determinó clasificar al solicitante en Lista N° 4, de Eliminación. Agrega, que el afectado fue notificado, por escrito y bajo acta debidamente firmada, del contenido del acuerdo adoptado por la citada H. Junta Superior de Apelaciones, manifestándose disconforme con dicha determinación, data desde la cual comenzó a correr el plazo existente para interponer el recurso previsto en el citado artículo 10 de la ley N° 18.575, indicando que al no haberlo interpuesto en el término pertinente queda firme, definitivamente, la determinación de incluirlo en Lista N° 4, siendo llamado a retiro absoluto de las filas institucionales a contar del 27 de abril del mismo año, estimando ajustada a derecho la situación en comento. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 22, inciso primero, del citado Reglamento de Selección y Ascensos de Carabineros, N° 8, dispone que la calificación deberá ser notificada al calificado, el que firmará como constancia de haber tomado conocimiento de su contenido. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que con fecha 29 de marzo de 2007, el ocurrente fue notificado personalmente del acuerdo adoptado por la H. Junta Superior de Apelaciones, de manera que el interesado tuvo acceso oportunamente al resultado evaluatorio, lo que había producido la eficacia jurídica de ese acto en dicha data. Luego, en cuanto al fundamento esgrimido por el ex funcionario, respecto a que no fue informado de la posibilidad de interponer el recurso invocado en su presentación, es necesario manifestar que tal circunstancia no implica la ineficacia o invalidez de esa actuación, ya que no se configura, en la especie, un vicio de carácter esencial que afecte al acto evaluatorio. Además, en cuanto al desconocimiento que argumenta el recurrente, respecto al aludido recurso de reposición, es dable recordar que según lo preceptuado en el artículo 8° del Código Civil, nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. A mayor abundamiento, corresponde hacer presente que, en el primitivo proceso de calificación y clasificación del año 2005 -dejado sin efecto-, el señor Mendoza Avaria interpuso el señalado recurso de reposición contemplado en el artículo 10, de la ley N° 18.575, dentro de los plazos legales previstos para dicho efecto, por lo cual, no resulta procedente que el señor Mendoza Avaria alegue un desconocimiento en cuanto a las condiciones para su tramitación. En otro orden de consideraciones, y en lo que dice relación con el artículo 36, de la ley N° 11.595, invocado por el peticionario, resulta menester precisar que, este Órgano de Fiscalización se encuentra facultado para revisar la legalidad de un proceso calificatorio, en lo que interesa, cuando el funcionario ha sido calificado en Lista N° 4, de Eliminación, y haya sido llamado a retiro. Pues bien, de la documentación adjunta, aparece que la calificación y clasificación de que se trata, se efectuó considerando el desempeño profesional del ex empleado, no estimando este Ente de Control, que se hayan producido vicios durante la substanciación del procedimiento cuestionado por el ocurrente, por lo que no resulta procedente la aplicación del recién aludido artículo 36 de la ley N° 11.595. En consecuencia, resulta forzoso concluir que el licenciamiento del señor Mendoza Avaria se encuentra ajustado a derecho, debiendo, por ende, desestimarse su petición.