Dictamen N° 42120
2008-09-08
Corresponde a Contraloría la fiscalización de URCOfiscalización sociedad Urcorei Ltda. mun
Sumario
N° 42.120 Fecha: 8-IX-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de La Reina, solicitando se fiscalice a la sociedad colectiva civil de responsabilidad limitada denominada "Urbanizadora Corporación de Mejoramiento Urbano-Municipalidad de La Reina Limitada" -URCOREI LTDA-, debido a presuntas irregularidades que se habrían cometido en la administración de la misma, a fin de investigar los hechos que señala, determinar el eventual incumplimiento de diversas obligaciones y hacer efectivas las responsabilidades que correspondan. Al respecto, cumple recordar qu...
Texto del dictamen
N° 42.120 Fecha: 8-IX-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de La Reina, solicitando se fiscalice a la sociedad colectiva civil de responsabilidad limitada denominada "Urbanizadora Corporación de Mejoramiento Urbano-Municipalidad de La Reina Limitada" -URCOREI LTDA-, debido a presuntas irregularidades que se habrían cometido en la administración de la misma, a fin de investigar los hechos que señala, determinar el eventual incumplimiento de diversas obligaciones y hacer efectivas las responsabilidades que correspondan. Al respecto, cumple recordar que este Organismo de Control, mediante el dictamen N° 58.585, de 1977, señaló que URCOREI LIMITADA es una sociedad colectiva civil de responsabilidad limitada, que se rige por las cláusulas de su pacto social, constituida por la ex Corporación de Mejoramiento Urbano y la Municipalidad de La Reina, mediante escritura pública de 6 de noviembre de 1967, suscrita ante el Notario Público de Santiago, don Fernando: Escobar Vivían, y cuyo capital ha sido aportado totalmente -del modo previsto en la cláusula quinta del mencionado instrumento público-, por los organismos del Estado recién individualizados. Precisado lo anterior, y atendido que la sociedad URCOREI LIMITADA no constituye un servicio público creado por ley, sino que reviste la naturaleza de una sociedad del estado integrada por la Municipalidad de La Reina y, actualmente, el Servicio de Vivienda y Urbanismo Metropolitano, cuyo capital ha sido enteramente aportado por las referidas entidades de la Administración del Estado, es necesario concluir que se encuentra sometida a la fiscalización de esta Entidad de Control en los términos del inciso segundo del artículo 16 de su Ley Orgánica, N° 10.336, esto es, para cautelar el cumplimiento de sus fines, la regularidad de sus operaciones, para hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados, y obtener la información o antecedentes necesarios para formular un balance nacional. En lo que respecta a la circunstancia que la gerente de la referida sociedad -nombrada por su Junta Directiva de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula décimo novena del pacto social-, sea además concejala de la Municipalidad de La Reina, cabe señalar que no corresponde aplicar al empleo de gerente de la referida sociedad, las normas que regulan el principio de probidad administrativa, puesto que tal como se desprende de la propia ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 40.195 y 43.130, ambos de 2000 y 8.233, de 2001, aquél es aplicable a las autoridades de la Administración, a los funcionarios públicos y a las personas que prestan servicios al Estado en virtud de un contrato suscrito con un órgano público. En efecto, el empleo de gerente en cuestión es independiente de la calidad de concejala de quien lo ejerce, como quiera que para desempeñarlo no es requisito tener la calidad de concejal, por lo cual no puede entenderse incluido dentro de aquellos regidos por las normas que consagran el referido principio en nuestro ordenamiento, pues no se trata de un empleo del Estado o en que le sirva a éste, sino que, tal como se indicó, a una sociedad del Estado de responsabilidad limitada. Lo anterior no se ha visto alterado por la reforma al artículo 8° de la Carta Fundamental, que elevó a rango constitucional el principio de probidad contenido en la citada ley N° 18.575, toda vez que el fin de dicha modificación fue hacer extensivo el citado principio a todos los órganos estatales y no únicamente a los que forman parte de la Administración, pero en ningún caso se ha pretendido hacerlo aplicable a quienes se desempeñan en sociedades de responsabilidad limitada. Con todo, desde la perspectiva del cargo de concejal que ocupa la persona en cuestión en el aludido municipio, cumple informar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las eventuales contravenciones al principio de probidad y las incompatibilidades que afectaren a dichas autoridades son de competencia del Tribunal Electoral Regional respectivo, motivo por el cual no procede que esta Contraloría General se pronuncie sobre el particular. Atendido lo precedentemente expuesto y para los fines señalados en el citado inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 10.336, cumple informar que los antecedentes de la especie se han remitido a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, para la fiscalización pertinente.