Dictamen N° 42174
2008-09-08
Se ajusta a derecho medida disciplinaria de destitdestitución representar a particular litigio mun
Sumario
N° 42.174 Fecha: 8-IX-2008 Esta Contraloría General ha procedido a registrar el decreto que indica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dejando constancia de su dictación, mediante el cual se aplica a don Gustavo González García, la medida disciplinaria de destitución, al término de un sumario administrativo instruido mediante decreto N° 321, de 2007, de la Municipalidad de Independencia. Por su parte, el señor González García, se ha dirigido a este Órgano Contralor, aduciendo diversas consideraciones de hecho, ...
Texto del dictamen
N° 42.174 Fecha: 8-IX-2008 Esta Contraloría General ha procedido a registrar el decreto que indica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dejando constancia de su dictación, mediante el cual se aplica a don Gustavo González García, la medida disciplinaria de destitución, al término de un sumario administrativo instruido mediante decreto N° 321, de 2007, de la Municipalidad de Independencia. Por su parte, el señor González García, se ha dirigido a este Órgano Contralor, aduciendo diversas consideraciones de hecho, además de impugnar la legalidad del proceso sumarial en comento, por cuanto, según expone, los hechos imputados no constituyen una falta administrativa y la sanción aplicada resulta desproporcionada. Sobre el particular, es menester precisar que este Ente Fiscalizador en virtud de lo previsto en el artículo 156 de la ley N°18.883, ha de velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, lo que no lo constituye en una instancia procesal para que soliciten a esta Contraloría dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente para ello, sobre la base de la exposición de los mismos hechos que ya han sido investigados en el sumario, y no sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan la garantía constitucional de un debido proceso. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con manifestar que luego de efectuado el estudio de legalidad pertinente del sumario en cuestión, es posible sostener que éste se encuentra ajustado a derecho, toda vez que en él se observó el cumplimiento de los trámites esenciales que sobre el particular contempla la legislación estatutaria en relación a la responsabilidad administrativa. Ahora bien, en cuanto a lo aseverado por el recurrente en orden a que el hecho imputado, consistente en haber representado, como abogado patrocinante a determinada persona en un juicio iniciado por demanda de la Municipalidad de Independencia en el Juzgado de Policía Local de ésta, no constituiría una falta administrativa, cabe señalar que el artículo 56, inciso segundo, de la ley N° 18.575, -comprendido en el Título III, de la Probidad Administrativa- establece que son incompatibles con la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan y la representación de un tercero en acciones civiles deducidas en contra de un organismo de la Administración del Estado, con las excepciones que indica. Al respecto, es del caso recordar que la referida disposición constituye una manifestación del principio de probidad y tiene por finalidad evitar que las prerrogativas o esferas de influencia de los funcionarios públicos se proyecten en su actividad particular, aun cuando la posibilidad de que se produzca un conflicto sea sólo potencial, lo que puede ocurrir cuando esa actividad incida o se relacione con el campo de las labores propias de la institución a la cual pertenecen o cuando en ejercicio de aquélla se litigue contra un organismo perteneciente a la Administración (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.328, de 2000). En mérito de lo precedentemente expuesto y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista se encuentra acreditado en autos -fojas 13, 35 y 61- que el señor González García, efectivamente representó a un particular en un juicio iniciado por el municipio por daños a un bien de propiedad municipal, sustanciado ante el Juzgado de Policía Local de Independencia, infringiendo con ello el aludido artículo 56, inciso segundo, de la ley N° 18.575. Lo anterior, no sólo significó intervenir en un juicio que tenía por objeto resguardar los intereses municipales, sino también comparecer, en representación de un particular ante una unidad -el juzgado de policía local de que se trata- que integra la estructura orgánica municipal y que debía resolver la materia debatida en los correspondientes autos, lo que no puede desvirtuarse por la sola circunstancia de que se hayan pagado, en definitiva, los daños ocasionados al patrimonio municipal y que el municipio se haya desistido de su demanda. En este contexto, no cabe sino concluir que la actividad particular del señor González García, referida al patrocinio de un particular ante el Juzgado de Policía Local de Independencia y por la cual se le formularon cargos a fojas 99 de autos, vulnera el principio de probidad administrativa, contemplado en el artículo 52 de ley N° 18.575 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.764, de 2006). Siendo ello así no se advierte, como lo entiende el recurrente, una falta de proporcionalidad entre los hechos cometidos y la medida de destitución aplicada, teniendo en cuenta al efecto que el artículo 123 de la ley N° 18.883, previene esa sanción tratándose de hechos que vulneren gravemente al principio de probidad administrativa. En consecuencia, de acuerdo a lo precedentemente expuesto no cabe sino desestimar la presentación de don Gustavo González García y registrar el decreto, el que se restituye a la Municipalidad de Independencia, conjuntamente con sus antecedentes sumariales.